LEGÍTIMA DEFENSA – NO SE CONFIGURA

Evento en que el sujeto activo causó lesiones a la víctima cuando se encontraba dormida. [SP4289-2020(55906)]

DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: procede ante Sala de Casación Penal, cuando la primera condena fue emitida en segunda instancia

DOBLE CONFORMIDAD - Debido proceso: procedimiento y medidas provisionales adoptadas en la providencia AP1263-2019, garantizan a plenitud su eficacia jurídica / DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: está desprovista de la técnica de la casación y se rige por la lógica del recurso de apelación

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: testimonio del perito, apreciación, médico legista / PRUEBA PERICIAL - Informe de lesiones en clínica forense: apreciación / PRUEBA PERICIAL - Informe de lesiones en clínica forense: respecto de heridas por arma cortopunzante / PRUEBA PERICIAL - Informe de lesiones en clínica forense: para determinar compromiso de órganos vitales / TENTATIVA DE HOMICIDIO - Se configura / HOMICIDIO AGRAVADO - Tentado: se configura

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP4289-2020

Radicación 55906

Aprobado mediante Acta n.° 238


 


 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

ASUNTO


 

La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la defensa de ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de julio de 2019, leído en audiencia el 10 de julio de ese año, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar la condenó como autora del delito de homicidio agravado, en el grado de tentativa.


 

HECHOS


 

Da cuenta la actuación que en horas de la madrugada del 31 de octubre de 2016, dentro del inmueble ubicado en la Mz. 17, casa 18, segunda etapa del barrio La Cecilia de la ciudad de Armenia, ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, propinó dos heridas con un cuchillo a su compañero sentimental Carlos Andrés Álvarez Ocampo, una en el abdomen y otra en la mano izquierda, luego de lo cual salió corriendo. La atención médica prodigada a la víctima en el Hospital San Juan de Dios del sur de la ciudad, le salvó la vida.


 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


 

Adelantadas las labores investigativas, la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, la cual se materializó el 3 de febrero de 2017, y legalizó en la misma fecha ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. A continuación, se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de homicidio (art. 103 del C.P), tentado (art. 27 ib.), agravado por haber puesto a la víctima en «situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación» (art.104-7). Cargo que no fue aceptado por la imputada.


 

Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307, literal b), con la obligación de presentarse siempre que sea requerida por la autoridad judicial (num. 3); y las prohibiciones de salir del país (num. 5) y de concurrir a determinados lugares (num. 7).

Presentado el escrito de acusación (22 de marzo de 2017), el conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que el 4 de octubre de 2017 realizó la audiencia.

 

El 21 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 29 de mayo y 29 de octubre de 2018; 21 de enero y 15 de marzo de 2019, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –absolutorio-.


 

Acorde con el sentido del fallo, la sentencia absolutoria se leyó en audiencia realizada el 2 de mayo de 2019, contra la cual el delegado de la fiscalía interpuso el recurso de apelación que sustentó oralmente en el mismo acto procesal.


 

En fallo de segunda instancia aprobado el 4 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó el proveído impugnado y, en su lugar, condenó a ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO como autora del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, imponiéndole la pena privativa de la libertad de doscientos (200) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión. A la procesada se le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución por el lugar de residencia, por ausencia del factor objetivo previsto en los artículos 38 y 63 del Código Penal.


 

Informadas las partes sobre los recursos que procedían contra el fallo, la defensa interpuso la impugnación a la primera condena, mientras que la fiscalía presentó sus consideraciones como parte no recurrente. Vencidos los traslados se remitió la actuación a esta Sala.


 

DECISIÓN IMPUGNADA


 

El Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado por estimar que las pruebas practicadas en el juicio demuestran que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO es la autora responsable a título de dolo de las heridas con arma corto punzante que tuvieron al borde de la muerte a Carlos Andrés Álvarez Ocampo.


 

Sobre el día y lugar donde ocurrieron los hechos, afirma el Tribunal, no se presenta discusión alguna, dado que lo informado por los policiales y la víctima es ratificado por la propia acusada quien renunció al derecho a guardar silencio y contó su versión sobre lo ocurrido en la madrugada del 31 de octubre de 2016 en la casa del barrio La Cecilia de Armenia, donde convivía con Carlos Andrés Álvarez, admitiendo que ella empuñó un cuchillo de la cocina y se lo asestó a su pareja, luego de lo cual sintió temor por su vida, por lo que decidió salir corriendo para refugiarse donde un familiar.


 

Acerca de la letalidad de la herida propinada en el estómago a Carlos Andrés Álvarez, el médico Ramsés Alvarán Hidalgo adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, declaró sobre el informe pericial de lesiones no fatales realizado con fundamento en la historia clínica, informando que de no haber recibido el paciente atención médica oportuna, su vida se habría visto comprometida, puesto que interesó órganos blandos.


 

La controversia, señala el ad quem, se presenta en torno a las razones del ataque, en tanto ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO declaró que se debió a que ella se levantó a la madrugada, tomó el teléfono de Carlos Andrés para revisarlo, el cual se encontraba en la cocina cargándose y allí encontró unos mensajes y fotografías de éste con otras mujeres, momento en el que su pareja se despertó y le exigió que se lo entregara y como ella se negó, el hombre la tomó por el cuello, la empujó contra la nevera e intentó estrangularla, por lo que ALEJANDRA MARÍA cogió un cuchillo y se lo asestó para defender su vida.


 

Por su parte, Carlos Andrés Álvarez indicó que se quedó dormido y lo despertó un dolor en el estómago percatándose de que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA estaba casi sobre él con un cuchillo, haciéndole otro lance, por lo que puso su mano tratando de defenderse y allí recibió una segunda herida. Como pudo se incorporó, logró retirarla y salió corriendo pidiendo auxilio, mientras la mujer le pegaba con un sartén.


 

Considera el ad quem que la versión de la procesada, según la cual, hirió a Carlos Andrés para defenderse del ataque que éste le propinó, se encuentra huérfana de sustento probatorio, pues nada indica que ALEJANDRA MARÍA ZORRILA fue víctima de una agresión por parte de su pareja.


 

A cambio, lo dicho por Carlos Andrés Álvarez, no solo es creíble, sino que es confirmado por el testimonio del policial que conoció el caso y al ingresar al apartamento vio las sábanas ensangrentadas, lo que indica que el hecho tuvo lugar en la habitación.

Por su parte, el propietario del inmueble, residente en la misma vivienda, informó que escuchó los gritos del joven quien desde la calle decía que se iba a morir.


 

Sobre la responsabilidad, concluyó el Tribunal que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO atacó a su compañero sentimental mientras este dormía, siendo consciente de la ilicitud de su actuar y queriendo generarle un daño al percibir que el joven no quería continuar con la relación y que ya estaba teniendo conversaciones amorosas con otras mujeres.


 

Como consecuencia de lo anterior, condenó a ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO a la pena de 200 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


 

IMPUGNACIÓN ESPECIAL


 

La defensa solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el ad quem, aduciendo que ninguna prueba practicada en el juicio demuestra la responsabilidad de la procesada, pues si bien quedó acreditado probatoriamente que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO le propinó las heridas a Carlos Andrés Álvarez Ocampo, su compañero sentimental ocasional, lo hizo por defender su vida, en tanto en medio de una riña generada por un reclamo que aquella le hizo por estar sosteniendo relaciones alternas con otras mujeres, Carlos Andrés se enfadó, la empujó contra la nevera e intentó estrangularla, para que le entregara el móvil que aquella revisaba.


 

En contra de lo afirmado por el Tribunal, considera probado que la agresión surgió en medio de una riña de pareja, al punto que Javier Ignacio Manios, policial que atendió el caso, declaró en el juicio que Carlos Andrés Álvarez le informó que las heridas habían sido por una discusión con su pareja.


 

Cuestiona la credibilidad otorgada por el Tribunal a Uriel Angel Acosta Cárdenas, residente en el primer piso de la vivienda, pues mientras en la entrevista rendida a policía judicial informó que escuchó una discusión entre la pareja, en el juicio afirmó no haber escuchado sino los gritos de Carlos Andrés Álvarez.


 

Criticó la declaración del médico Ramsés Alvarán, de quien dijo fue evasivo en sus respuestas, no fue claro, ni explicó el grado de aceptación de sus conclusiones, razón por la cual considera que su dicho no cuenta con la idoneidad técnico científica para ser admitido como prueba pericial.


 

Sobre el testimonio de Carlos Andrés Álvarez, indica que está plagado de mentiras producto de la presión que sus padres ejercen para perjudicar a Alejandra María Zorrilla Ocampo, a quien no quieren por la diferencia de edad con su hijo, de manera que se advierte que la víctima exageró para crear una tentativa de homicidio que no existió.


 

Resume los yerros del ad quem en 1). haber tenido como probado que los hechos ocurrieron en la habitación, pese a que ninguna prueba lo indica; 2). No haber percibido que el testigo Uriel Ángel Acosta Cárdenas no escucha bien, luego, no puede creérsele que la noche de los hechos hubiera escuchado gritar a Carlos Andrés Álvarez; 3). Realizar inferencias partiendo de hechos no probados; 4). Restar credibilidad a la versión de la acusada por no haber instaurado la denuncia, y 5). Admitir como ciertas las conclusiones del perito a pesar de no contar con sustento científico.


 

Acorde con lo anterior, solicita a la Corte declarar que la procesada «puede ser culpable de unas lesiones personales, producto de una riña fortuita, desprovista del elemento volitivo de querer asesinar» a Carlos Andrés Álvarez Ocampo-


 

LA PARTE NO RECURRENTE


 

El delegado de la fiscalía solicita mantener la sentencia recurrida, aduciendo que las pruebas acreditan que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, de 36 años, para la época de los hechos, tenía una relación sentimental con Carlos Andrés Álvarez, de 18 años, la cual estaba llegando a su fin por los celos de aquella.


 

La personalidad violenta de ALEJANDRA MARÍA quedó probada en el juicio con el testimonio de la médica legista que se declaró impedida para declarar sobre su dictamen, debido a que conoce a la procesada por haber agredido en medio de una consulta a un primo suyo, que es médico.


 

Precisamente la personalidad conflictiva y violenta de la procesada produjo que al revisar el celular de Carlos Andrés y enterarse que el joven estaba sosteniendo conversaciones amorosas con varias mujeres, entrara en ira, empuñara un cuchillo y lo agrediera cuando éste se hallaba dormido.


 

La prueba de que los hechos ocurrieron en la habitación, y no en la cocina, como la afirma la procesada, se halla en el testimonio de la víctima y del policial que informó que al entrar al apartamento vio las sábanas ensangrentadas.

Adicionalmente, encuentra desconcertante que durante el juicio y en el alegato de conclusión, la defensa no hubiera mencionado que la acusada actuó en legítima defensa, luego, no puede pretenderse la estructuración de una causal de justificación sin que se demuestre la existencia de los requisitos que la configuran.


 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


 

1. De la competencia


 

La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.


 

2. De la impugnación especial.

A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política se estableció:


 

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.


 

Con miras a desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y con el propósito de cumplir con el mandato constitucional, esta Sala mediante decisión CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.


 

Para el caso en estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos, pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados de «apelación» y casación respectivamente, acorde con los parámetros fijados por esta Sala, razón por la cual, entra la Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación.


 

3. El caso concreto


 

El impugnante solicita la revocatoria del fallo de condena proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por considerar que las pruebas practicadas en el juicio no determinan la responsabilidad de ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, ni acreditan que las lesiones causadas por ella a Carlos Andrés Álvarez hubieran puesto en riesgo la vida de éste; en consecuencia, sostiene, debe ser absuelta del cargo de tentativa de homicidio con circunstancia de agravación, por el cual fue acusada.


 

Antes de entrar a estudiar el problema jurídico planteado, es importante recordar que los hechos se presentaron en horas de la madrugada (aproximadamente a las 3) del 31 de octubre de 2016, en un apartamento ubicado en el segundo piso de la casa 18, Mz. 17 del barrio La Cecilia de Armenia, donde vivía en arriendo ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO con su hija y ocasionalmente pernoctaba Carlos Andrés Álvarez Ocampo, compañero sentimental de la primera.


 

Carlos Andrés Álvarez Ocampo fue herido por ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA, quien le propinó dos puñaladas, una en la fosa iliaca izquierda y otra en la mano del mismo costado.


 

Ante el llamado de los vecinos que reportaron una riña, la policía acudió al lugar hallando al lesionado en el balcón de la casa, quien fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, en donde fue sometido a cirugía.

 

No se controvierte que (i) ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, de 36 años de edad, sostenía una relación sentimental con Carlos Andrés Álvarez Ocampo, de 18 años; (ii) la relación estaba llegando a su fin; (iii) al amanecer del 31 de octubre de 2016 ALEJANDRA MARÍA revisó el celular de Carlos Andrés y se enteró de que este sostenía conversaciones amorosas con otras mujeres; (iv) la mujer le propinó a Carlos Andrés dos puñaladas con un cuchillo, y (iv) el hombre fue sometido a cirugía en el Hospital San Juan de Dios con un cuadro de evolución de tres horas por «herida con arma corto punzante en región de fosa ilíaca izquierda y mano izquierda,[…] se realiza miorafia (sic) del flexor del primer dedo izquierdo y de espacio interdigital #1 (cirugía plástica) en laparotomía exploratoria se encuentra lesión de íleon a 50 cm de válvula ileocecal y perforación del mesosigmoides de 1 cm se hace entero tafia (cirugía general)»


 

Lo que sí constituye objeto del debate es si la vida de Carlos Andrés Álvarez estuvo en peligro como consecuencia de las heridas propinadas por ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, así como las circunstancias espaciales y modales en las que ocurrieron los hechos.


 

3.1. Las heridas con arma cortopunzante sufridas por Carlos Andrés Álvarez Ocampo


 

El recurrente plantea que el médico Ramsés Alvarán Hidalgo, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue impreciso en su declaración y omitió responder cuestionamientos relacionados con el sustento científico de su opinión y el protocolo utilizado para la elaboración del informe pericial, situaciones que conducen a unas “conclusiones exageradas” que no encuentran ‘certificación’.


 

Se refiere al testimonio del médico legista Ramsés Alvarán Hidalgo con quien ingresaron al juicio dos informes periciales de clínica forense (DSQ-DROCC-06365-C-2016 y DSQ-DROCC-00264-C-2017) elaborados el 15 de noviembre de 2016 y el 16 de enero de 2017, teniendo como fundamento la historia clínica del Hospital San Juan de Dios (n.° 98090616960) y el examen físico al paciente Carlos Andrés Álvarez Ocampo.


 

Cierto es, como lo señala el defensor, que el médico legista rindió su dictamen teniendo como sustento la historia clínica de Carlos Andrés Álvarez Ocampo, y que la primera valoración tuvo lugar 15 días después de haber sufrido las heridas; sin embargo, tal circunstancia no demerita las conclusiones periciales del profesional, quien determinó con claridad que la herida en el estómago lesionó órgano blanco (intestino), y que ese tipo de lesiones comprometen la vida de la persona si no recibe atención médica oportuna.


 

Conclusión esta que fue debidamente sustentada por el profesional, quien además de contar con los conocimientos adquiridos durante la carrera, tiene la experticia obtenida en su ocupación como médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses durante casi cuatro años -contabilizado para el momento que rindió la declaración-, lapso durante el cual ha elaborado más de mil informes de lesiones no fatales, tal como consta en la acreditación que del perito realizó la fiscalía.


 

En tal sentido, explicó el médico Alvarán Hidalgo en su declaración en el juicio que al considerar las lesiones sufridas por el examinado, las cuales se encuentran descritas en la historia clínica, se determinó que interesaron órganos blancos, los cuales «pueden comprometer la vida de la persona si no reciben atención medica oportuna».

 

El recurrente cuestiona que el médico se negó a explicar el sustento científico de su conclusión porque no le respondió en cuántas horas habría podido morir Carlos Andrés Álvarez Ocampo de no haber recibido atención médica, pregunta frente a la cual el perito manifestó que no era posible establecer el tiempo en el que el paciente habría fallecido, revelación que no significa, como lo entiende el defensor, que la herida no fue letal, solo que en el campo de la ciencia médica no se es posible determinar, con la precisión que exige el impugnante, si la víctima indefectiblemente habría fallecido, o si a pesar de la intervención quirúrgica, también pudo sobrevenir su deceso.


 

Con todo, recabó el médico Alvarán acerca de la gravedad de la lesión y sobre las consecuencias fatales para la víctima, de no haber sido intervenido quirúrgicamente con el fin de localizar las heridas internas para cerrarlas:


 

De no ser intervenido, una herida en el intestino produce un proceso inflamatorio del peritoneo, que es lo que recubre las vísceras que es una inflamación grave que llamamos peritonitis y lleva a la muerte. La herida fue en el intestino delgado1.


 

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando considera que la defensa no desvirtuó las conclusiones periciales del médico Ramsés Alvarán Hidalgo, pues se limitó a indicar que el juez no debió creerle al profesional, sin expresar, más allá de su desacuerdo, el fundamento de su conclusión.


 

En síntesis, la fiscalía probó que la herida con arma corto punzante infligida por MARIA ALEJANDRA ZORRILLA OCAMPO a Carlos Andrés Álvarez Ocampo, en la fosa ilíaca izquierda, la cual interesó el intestino delgado, puso en riesgo su vida en tanto de no haber recibido la atención médica en el Hospital San Juan de Dios del Sur de la ciudad, le habría producido peritonitis.


 

3.2. La responsabilidad de ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO


 

Como se acaba de indicar, no se discute y se encuentra plenamente demostrado con los testimonios concordantes de los protagonistas del suceso, que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO ocasionó 2 heridas a Carlos Andrés Álvarez Ocampo utilizando un cuchillo de cocina, una de las cuales puso en riesgo la vida de este. A ello debe agregarse que con la misma eficacia probatoria se estableció que los intentos de agresión con el arma cortopunzante por parte de la mujer fueron varios más, al punto que esta reconoció un total de no menos de 4.


 

El debate se centra en dos hipótesis factuales en contienda, en tanto el Tribunal considera que la de la fiscalía alcanzó el grado de confirmación exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, mientras que la defensa afirma que la hipótesis alternativa por ella presentada, genera duda razonable en torno a la responsabilidad de ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA, quien, dice, actuó en defensa de su vida.


 

Sobre la concurrencia de hipótesis alternativas a la propuesta por el acusador, tiene dicho la Corte que cuando la defensa presenta una hipótesis que encuentra respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como ‘verdaderamente plausible’, puede generar duda razonable que, por ende, conlleva a la absolución. (CSJ SP1467-2016, 12 oct. Radicado 37175).


 

La hipótesis de la fiscalía aparece respaldada en el testimonio de la víctima Carlos Andrés Álvarez Ocampo, quien declaró que para el día de los hechos -31 de octubre de 2016-, la relación sentimental que sostenía con ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO estaba llegando a su fin debido a los celos de ésta. En horas de la tarde del 30 de octubre ALEJANDRA MARÍA fue a buscarlo al estadio en donde lo encontró departiendo con un amigo y una mujer; allí le hizo escándalo y le pidió que se fueran para la casa a dialogar con el fin de arreglar los problemas que tenían. Una vez en la residencia el joven salió a pasear al perro y cuando regresó se tomó una bebida que le produjo mareo y sueño, por lo que se recostó en la cama y allí se quedó dormido hasta que en la madrugada sintió un fuerte dolor en el estómago que lo despertó, percatándose de que ALEJANDRA MARÍA estaba sobre él con un cuchillo haciéndole ‘lances’, por lo que puso su mano izquierda en la que recibió una segunda herida.


 

Mientras esto sucedía la mujer lo insultaba, le hacía reclamos y le pegaba con un sartén en la cabeza, razón por la cual Carlos Andrés bajó la escalera y salió corriendo del inmueble, pero ALEJANDRA corrió detrás de él con el cuchillo, persiguiéndolo durante casi una cuadra hasta que finalmente la mujer entró a la casa de una tía. Comoquiera que Carlos Andrés se dio cuenta que la mujer se refugió donde su familiar, dio la vuelta a la manzana e ingresó nuevamente al apartamento cerrando la puerta. Allí llamó por teléfono al papá de aquella y le informó que su hija lo había herido. Se sentó en el balcón y en ese momento llegaron dos agentes de la policía, quienes lo auxiliaron trasladándolo al hospital en donde lo ingresaron a cirugía.


 

Por su parte, la defensa se basa en el relato de la procesada ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, quien renunció al derecho a guardar silencio y declaró en el juicio informando que su relación con Carlos Andrés Álvarez Ocampo era de novios, él se quedaba a dormir ocasionalmente en el apartamento que ella había tomado en arriendo.


 

El 30 de octubre de 2016 fue a buscarlo al estadio en horas de la tarde en donde lo encontró con un amigo y una mujer con la que, al revisar el celular por la madrugada, pudo comprobar tenía alguna relación amorosa. Él le preguntó qué hacía ahí y ella le respondió que había ido a invitarlo a la ciudad de hierro, los acompañantes se incomodaron y se fueron, por lo que Carlos Andrés se molestó y le dijo “qué ciudad de hierro ni qué hp” y le pegó una cachetadaSe fueron para la casa en donde estuvieron hablando sobre la relación, comieron, vieron televisión y se quedaron dormidos como a las diez u once de la noche.


 

A las 3:00 de la mañana, dijo, se levantó a revisarle el teléfono celular a Carlos Andrés, pues el comportamiento que su pareja presentó en horas de la tarde le había generado dudas, razón por la que se dirigió hacia la cocina, donde se hallaba el celular y en la revisión encontró varias conversaciones con mujeres, entre ellas la que estaba en el estadio con él. En ese momento Carlos Andrés se despertó y se puso entre ‘nervioso y enojado’, se acercó diciéndole que le entregara el teléfono, ella se negó, reclamándole por la información que había visto; él intentó quitarle el teléfono, pero como no pudo, la empujó contra la nevera y la encuelló hasta que ella empezó a tener problemas para respirar, por lo que tomó un cuchillo y se ‘defendió’. Al ver tanta sangre se asustó, salió corriendo y se refugió en la casa de su tía quien vivía al respaldo del inmueble donde sucedieron los hechos.


 

Estas versiones coinciden en que: (i) ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO y Carlos Andrés Álvarez Ocampo tenían una relación sentimental que estaba bastante deteriorada por constantes discusiones; (ii) en horas de la tarde del 30 de octubre de 2016, la acusada fue a buscar al joven al estadio Centenario en donde lo encontró departiendo con otro hombre y una mujer con la que aquél tenía alguna relación sentimental -según los datos que después halló en el teléfono-; (iii) allí tuvieron una discusión porque esta le pidió que se fueran para la casa; (iv) la mujer le propinó a Carlos Andrés las heridas con un cuchillo de cocina; (v) los hechos ocurrieron en la madrugada del 31 de octubre del mencionado año, en el segundo piso de la casa 18, Manzana 17, segunda etapa del barrio La Cecilia de Armenia.


 

La discordancia medular consiste en las circunstancias en las que ZORRILA OCAMPO apuñaló a Carlos Andrés Álvarez, toda vez que la fiscalía sostiene que la mujer lo atacó con el cuchillo mientras dormía, en tanto que la defensa alega que las puñaladas fueron propinadas por ALEJANDRA MARÍA por la necesidad de defender su vida, pues en medio de la riña el joven la empujó contra la nevera e intentó ‘estrangularla’.


 

Para probar su teoría del caso, el ente acusador llevó al juicio a Carlos Andrés Álvarez Ocampo (víctima)2; Javier Ignacio Manios Moreno, patrullero de la policía que atendió el caso3; Robinson Andrés Utima Ospina, investigador de la SIJÍN, grupo homicidios, y a Uriel Ángel Acosta Cárdenas, propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos y residente en el primer piso del mismo. Además, al médico Ramsés Alvarán Hidalgo, con cuyo testimonio acreditó el aspecto objetivo de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa.


 

Sobre las circunstancias que antecedieron la agresión, señaló la víctima Carlos Andrés que esa noche cuando llegaron a la casa:


 

[M]e recosté en la cama y me quedé profundamente dormido y ya a esa hora a las tres y media me despierta una puñalada, me despertó el chuzón… después de que me despierto yo, yo estaba todavía mareado, estaba todo a lo oscuro y la escuchaba a ella diciéndome muchas groserías, y yo si veía los ‘mandazos’ así con el cuchillo y yo era como a evadir, después de eso me salí de la pieza y quedé en la sala junto a las escaleras y de ahí ella coge un sartén grueso y me empieza a pegar en la cabeza…


 

Por su parte, ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO, dijo que instantes previos a que ella apuñalara a Carlos Andrés, se suscitó entre ellos una pelea por el reclamo que esta le hiciera tras haber encontrado en su teléfono conversaciones en redes sociales, «no solo con la chica con la que estaba en el estadio»4, sino con otras mujeres y porque él le dijo que se quería separar5.


 

El patrullero Javier Ignacio Manios declaró que al llegar al inmueble e interrogar al lesionado, este le informó que:


 

… minutos antes había tenido una discusión, había peleado con su pareja sentimental que compartía en esos momentos el mismo techo… él manifestó que lo había lesionado su pareja sentimental por una discusión que habían tenido momentos antes.6


 

Igualmente, recuerda que el joven herido le comentó que el ataque surgió por problemas de pareja porque él «le había dicho a la señora que ya no quería convivir más con ella».


 

En el mismo sentido declaró Uriel Ángel Acosta Cárdenas, propietario de la casa donde vivía en arriendo ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA, quien informó que aproximadamente entre 2 a 3 de la mañana lo despertó «una bulla muy fuerte, el muchacho decía: me voy a morir, auxilio y ahí el muchacho salió desesperado a la calle y entones no sé quién llamaría a la policía porque los vecinos se despertaron con la bulla del muchacho y ya luego llegó un agente y le prestó los primeros auxilios…». Acerca de la clase de ruidos, indicó el declarante que sintió como si se hubiera caído un tubo al suelo, resumiendo que escuchó estruendos.


 

Pues bien, la valoración conjunta de las pruebas incorporadas permite establecer, más allá de toda duda, que ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO inició la ejecución de una acción homicida, sin que estuviese justificada por una situación de legítima defensa, como lo alega el impugnante. Las razones de esa conclusión son:


 

1. La agresión fue iniciada por la acusada cuando su entonces compañero sentimental se encontraba dormido en la cama que compartían y no en la cocina en medio de una discusión por las conversaciones que aquél mantenía en redes sociales con otras mujeres. Ese hecho no fue supuesto en la sentencia condenatoria, como lo alega el impugnante, pues fue declarado coherentemente por la víctima y, además, aparece corroborado por los siguientes hechos probados:


 

(i) Que la víctima, siendo un joven de 18 años, no haya podido reaccionar al ataque golpeando a su agresora -a la que podía superar en fuerzas físicas por tener 16 años menos de edad-, despojándola del arma blanca, o tomando algún objeto de la casa que le permitiera equilibrar las fuerzas; es un hecho que solo se explica por la situación de indefensión durante la cual fue atacado.


 

Ninguna de esas conductas de oposición fue referida por las pruebas practicadas en el juicio, ni siquiera lo fueron por el testimonio de la acusada, y tampoco una sola evidencia respalda la existencia de la más mínima lesión o rasguño en el cuerpo de esta, lo que reafirma que las posibilidades de defensa del joven fueron prácticamente nulas.

 

(ii) Que estando dormido Carlos Andrés fue que su pareja pudo comprobar que sostenía relaciones amorosas con otras mujeres, una de las cuales fue aquélla con quien lo había sorprendido en un escenario deportivo por la tarde del día anterior.


 

Este hecho fue el detonante de una reacción contundente por parte de la acusada, quien, recuérdese, ya había desencadenado una discusión o pelea que inició en el estadio y continuó en su residencia hasta antes de que fueran a acostarse, básicamente, por la misma motivación de celos debida a la eventual infidelidad de su compañero.


 

(iii) Uriel Ángel Acosta Cárdenas -residente en el primer piso- declaró en juicio que oyó gritos del «muchacho» pidiendo auxilio porque iba a morir, no así que escuchara una discusión previa o que la mujer también gritara, lo que tampoco dicen los pocos fragmentos de una entrevista que el defensor puso de presente al testigo durante el contrainterrogatorio, como aquél ahora lo asegura. Además, ninguna prueba apoya la alegación de impugnación consistente en que el declarante tenía problemas de audición, inclusive este lo negó ante pregunta expresa (minuto 56:57).


 

De esa manera, el único testigo externo a la pareja que compareció al proceso, jamás percibió sonidos de una refriega o enfrentamiento previo al grito del joven que clamaba por su vida, situación que reafirma la teoría de la acusación.


 

(iv) Javier Ignacio Manios Moreno, policía que llegó a la vivienda de la acusada, pudo ver sábanas «untadas» de sangre en el piso (minuto 30:25), hallazgo que, junto con los hechos antes enunciados, indica que la ocurrencia del suceso, por lo menos en su fase inicial cuando Carlos Andrés recibió la puñalada en la parte baja de su abdomen, fue en la alcoba principal.


 

(v) ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO no pudo explicar cómo fue que su compañero estando dormido desde hacía ya varias horas, se levantó de la cama casi que inmediatamente a cuando ella lo hizo con el propósito de aprovechar esa circunstancia para ir a la cocina y allí revisar el teléfono de aquél, lo que suponía una actuación planeada y ejecutada con mucho sigilo.


 

En síntesis, el testimonio de Carlos Andrés Álvarez Ocampo sobre la forma como ocurrieron los hechos juzgados se tiene por creíble no solo por su consistencia interna sino porque aparece corroborado por los siguientes hechos: la ausencia de actos considerables de defensa de un hombre joven con la mitad de la edad de su agresora; la inexistencia de prueba de lesiones en el cuerpo de esta; la configuración de una motivación determinante en la mujer se consolidó mientras aquél dormía; el primer sonido que escuchó uno de los vecinos fue el pedido de auxilio por el muchacho; el policía que visitó el lugar observó sábanas ensangrentadas y la acusada no explicó cómo fue que su compañero pasó del estado de sueño al de vigilia de manera repentina.


 

2. De otra parte, el escenario de una defensa legítima planteado por el impugnante con base en el testimonio de su representada, no cuenta con las bases probatorias indispensables.


 

La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión»Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:


 

a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].


 

b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.


 

c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.


 

d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.


 

e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.7


 

En el caso juzgado, se reitera, la inicial causación de lesiones por la acusada cuando la víctima se encontraba dormida excluye el requisito primigenio de una legítima defensa, que es el de sufrir una «agresión ilegítima» actual o inminente. De todas maneras, aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera la versión de la acusada según la cual agredió a su compañero cuando este la sujetaba con fuerza por el cuello, ni siquiera en su testimonio -ni en las restantes pruebas- se reúne la totalidad de elementos que permiten configurar una legítima defensa, por lo menos no los señalados antes en los literales c) y d).


 

Si, según el dicho de la procesada, la única razón del forcejeo y de la posterior agresión de su pareja fue la negativa de entregarle su teléfono móvil, tal violencia habría cesado satisfaciendo la pretensión de su agresor o, en el peor de los casos, con la primera puñalada que causó a este una gravísima herida; de ahí que, por lo menos, la lesión en la mano del joven y demás intentos de causar con el cuchillo más daños a su integridad física -por lo menos 4 reconocidos por la mujer- no iban dirigidos a evitar que la agresión se produjese, sencillamente, porque esta ya había cesado.


 

Y, de otra parte, la supuesta defensa no fue proporcional porque la acusada era agarrada por el cuello, de forma tal que sus manos estaban libres para intentar soltarse o dar golpes con los puños, inclusive tomar el cuchillo para rasgar la piel de su contendiente o herirlo en una parte del cuerpo que, en principio, no pudiera comprometer órganos vitales; por ejemplo, en sus brazos, manos o piernas. Sin embargo, la acusada reconoce que su primera acción fue dirigir una puñalada al abdomen, sin que refiriera intentos previos para conjurar la acción violenta o la razón por la que no agotó alguno de ellos sino el más gravoso.

 

A más de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos, que era su propia vivienda, y la negativa a prestar auxilio a su compañero sentimental cuando ya había cesado la supuesta agresión por encontrarse este mal herido y sangrando; es una actuación posterior que se compagina más con un propósito de causar la muerte, que con el de defenderse de una agresión en todo caso ya inexistente. En el proceso no se incorporó evidencia de que la acusada diera aviso telefónico a las autoridades de los hechos ni tampoco que requiriera los servicios de salud, siendo que estas omisiones, fácil era prever, podían haber derivado en la muerte del herido.


 

3. Entonces, la credibilidad de la versión de Carlos Andrés Álvarez Ocampo, según la cual ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO realizó una acción lesiva que tenía por propósito atentar contra su vida, es respaldada por los siguientes hechos: se estableció que esa agresión inició cuando la víctima se encontraba dormida; la puñalada inicial se dirigió a una región vital no siéndole suficiente esta porque intentó otras más, una de las cuales impactó la mano izquierda; y, por último, abandonó su lugar de habitación y a su compañero sentimental mal herido sin procurarle el más mínimo auxilio o informar a las autoridades.


 

A más de todo lo anterior, existía un móvil pasional en la procesada para causar un grave daño a su pareja estructurado por los celos, la comprobación de infidelidades y el deseo de este de acabar con la relación.


 

Recuérdese que el vínculo sentimental entre el agredido y ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO se encontraba en su recta final, tanto así que el primero ya había manifestado su voluntad de no continuar. En ese contexto, el 30 de octubre de 2016 por la tarde, la acusada fue a buscar a su novio al estadio de fútbol de Armenia y allí lo encontró con otra mujer y un amigo, episodio este que generó rabia en aquél y discusiones posteriores. Esa misma noche, aquélla planeó esperar a que se encontrara dormido para acceder, sin la autorización del propietario, a la información de su teléfono personal, en el que encontró conversaciones de tipo amoroso no solo con la mujer que lo había visto por la tarde sino con otras más.


 

En cambio, en la hipótesis planteada por la defensa, el único motivo que habría tenido Carlos Andrés Álvarez Ocampo para atacar a su entonces compañera fue que esta se negara a devolverle su teléfono, cuya entidad, en principio, no se vislumbra como determinante de la reacción violenta desproporcionada descrita por la acusada, quien tampoco refirió antecedentes de personalidad agresiva. Es más, el estado anímico que esta atribuyó a su pareja al inicio de los acontecimientos, según su versión defensiva, fue entre «nervioso y enojado», el cual hace menos probable que fuera el iniciador de un ataque violento inmediato.


 

Así las cosas, la motivación pasional de la acusada y los actos previos que impulsado por esta había realizado (escena de celos desde horas de la tarde, planeación y ejecución de búsqueda de información, y la comprobación de que había un vínculo amoroso con la mujer con quien antes lo había visto), refuerza la tesis de una agresión iniciada por aquélla para atentar contra la vida de su novio, no para defenderse de este. En tal sentido, que la víctima haya contado al policía Javier Ignacio Manios Moreno que «minutos antes había tenido una discusión, había peleado con su pareja sentimental» (minuto 24:48), se acomoda, jamás contraría, el contexto que se acaba de definir.


 

Los anteriores razonamientos descartan que las lesiones ocasionadas hayan tenido lugar en el marco de una riña o confrontación previa de la pareja y, también, la hipótesis de que la acusada tuvo que acudir a las conductas violentas para defenderse de un ataque de su compañero. Además, la alegación consistente en que el testimonio incriminatorio del lesionado constituye una retaliación promovida por sus padres por el desacuerdo con la relación que con aquélla mantuvo, no se sustenta en ninguna de las pruebas practicadas ni desvirtúa los hechos probados.


 

Conclusión


 

Ningún error cometió la sentencia de segunda instancia en la valoración probatoria que fundamentó la decisión condenatoria; por el contrario, se advierte acertada y legal porque las pruebas allegadas demuestran más allá de toda duda la responsabilidad de ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO en la ejecución tentada de un homicidio agravado, sin que los argumentos de impugnación logren desvirtuar esa corrección.


 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia -de segunda instancia- que condenó a ALEJANDRA MARÍA ZORRILLA OCAMPO como autora responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

 

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 


 

Notifíquese y devuélvase.


 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR


 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


 

GERSON CHAVERRA CASTRO


 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER


 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA


 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO


 

FABIO OSPITIA GARZÓN


 

EYDER PATIÑO CABRERA


 

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


 


 


 


 


 

1 Sesión de la audiencia de juicio adelantada el 21 de enero de 2019.


 

2 Sesión del juicio adelantada el 29 de mayo de 2018.


 

3 Ídem.


 

4 Sesión de la audiencia del juicio realizada el 21 de enero de 2019. Escúchese a partir del minuto 41:12.


 

5 Sesión de juicio del 29 de mayo de 2018. A partir de la hora 1:14:59.


 

6 Ídem.


 

7 Cfr. CSJ. SP 26 Jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 Dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635.