SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017)
 Reparación integral, en el delito de Hurto Calificado y Agravado no genera la extinción de la acción penal sino la disminución de la pena. [56259(10-06-20)]

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

 

AP-2020

Radicación No. 56259

Aprobado Acta No. 121

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

 

 

  1. ASUNTO

 

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2016, en virtud de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en descongestión de la misma ciudad, el 21 de octubre de 2015.


 

  1. HECHOS

 

Fueron consignados en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:

 

“Edgar Alberto Vargas Cruz conoció a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS quien le había ofrecido para la venta euros a buen precio $2.600 y teniendo en cuenta que su cuñado Hugo Hernán Barrios Ortiz, también estaba interesado en la compra de esas divisas ($162.000.000) procedió a comentarle el negocio, siendo aceptado el negocio por su cuñado quien sólo exigió que los euros fueran en billetes de 500.

 

¨Posteriormente, LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS informa a Edgar Alberto Vargas Cruz que la persona que hace el cambio de pesos a euros es Arnolfo Castañeda Montenegro, indicando fecha y hora y además la dirección donde tenían que ir a realizar el negocio calle 111 No. 45A 70 Conjunto Santamaría de Belalcazar”. El día acordado 13 de mayo como a eso de las 10am, al llegar a la dirección señalada Edgar nota parqueado (sic) a la entrada el conjunto un carro corsa un tanto sospechoso, luego encuentra en la portería del conjunto residencial a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS conforme a lo acordado, seguidamente, salió Arnolfo Castañeda Montenegro y procedieron a entrar los tres al edificio de la calle 111 No. 45 A 70. Conjunto Santamaría de Belalcazar, siendo conducidos por Arnolfo Castañeda al sótano, lugar donde ya estaba parqueado el corsa y en un cuarto estaba el conductor de vehículo y otra persona más, sacan de la bolsa del dinero doce millones de pesos ($12.000.000) que era la supuesta comisión por la transacción y por indicación de Arnolfo Castañeda, se procedió a la entrega del dinero ($150.000.000) a un sujeto para contarlo, que cuando éste terminó de contarlo cogió el paquete y dijo “Arnolfo a [Luz María Grimaldo] usted me debe 108 millones entonces mire como cuadra la plata con esta gente que yo me cobro por derecha”. En este momento el denunciante pudo observar tres sujetos que venían caminando hacia ellos.

 

Edgar Vargas hace el reclamo por lo sucedido, manifestando que el negocio no era ese y que le devolvieran la plata y fue cuando el sujeto que tenía el paquete con el dinero le dijo al conductor del vehículo “sáqueme el fierro”, por lo tanto, la víctima da unos pasos hacia atrás y sale corriendo hacía la portería gritando que lo habían robado.”.

 

 

  1. ACTUACION PROCESAL


 

Por estos hechos, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 12 de julio de 2011, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS y Arnolfo Castañeda Montenegro, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 numeral 2º, 241 numeral 10º y 267 de la Ley 599 de 2000. No hubo allanamiento a cargos.


 

En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011, ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS y Arnolfo Castañeda Montenegro fueron acusados por el mismo comportamiento punible que les fuera imputado.


 

Previo a la celebración de la audiencia de juicio oral, Arnolfo Castañeda Montenegro suscribió preacuerdo con la Fiscalía; una vez aprobado, fue condenado el 23 de agosto de 2013 a la pena de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.


 

En relación con LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, el 21 de octubre de 20151, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en descongestión la condenó como coautora del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

 

Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 13 de abril de 20162, modificó el monto de las penas impuestas, para en su lugar condenarla a 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Ello, en aplicación del artículo 269 del Código Penal que contempla una rebaja de pena por reparación integral a la víctima.


 

Contra esta decisión, su apoderado judicial presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala el 30 de agosto de 20173, sin que se interpusiera mecanismo de insistencia.

 

El 18 de septiembre de 2019, la defensa radicó acción de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Las diligencias correspondieron por reparto al despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien el 6 de noviembre siguiente, junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, se declaró impedida para conocer de la acción de revisión, por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación.


 

Mediante AP443-2020, Rad. 56259, el impedimento fue admitido.


 

  1. LA DEMANDA

 

La defensa técnica de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el cual se le condenó por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

 

Para tal efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicable cuando la sentencia condenatoria se hubiere dictado en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por concurrir una causal de extinción de la acción penal.

 

Aduce en sustento de su pretensión, que previo a que la sentencia condenatoria en contra de su poderdante quedara en firme, entró en vigor la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se estableció un procedimiento penal especial abreviado aplicable a determinadas conductas punibles, entre ellas, el hurto calificado y agravado.

 

Esta legislación contempla en el artículo 24, que en el procedimiento especial abreviado se pueden aplicar mecanismos de justicia restaurativa antes de que se emita fallo de primera instancia, los cuales darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.

 

En su criterio, tal preceptiva debe ser aplicada a su caso en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que de su contenido deriva, por remisión a otras normas, que la indemnización integral a la víctima dará lugar a la extinción de la acción penal.

 

Explica que en el proceso seguido en contra de su prohijada LUZ MARÍA GRIMALDO CARDENÁS, por el delito de hurto calificado y agravado, tal como se extrae de las consideraciones esbozadas en la sentencia del Tribunal, la víctima fue indemnizada integralmente, pero, por esta circunstancia solamente se le otorgó una rebaja de pena, mientras que si hoy fuera objeto de juzgamiento, a la luz del artículo 24 de la Ley 1826 de 2917, que remite de manera expresa al artículo 82 del Código Penal, daría lugar a la extinción de la acción penal.

 

En ese sentido, concluye, la acción penal en contra de su prohijada se encuentra extinta en virtud del principio de favorabilidad, pues, “una vez entró en vigor el Procedimiento Especial Abreviado, y teniendo en cuenta que se reparó integralmente a la víctima antes de que se profiriera la Sentencia de primera instancia, se cumplieron a cabalidad con los presupuestos para que se entienda como finiquitada la potestad punitiva del Estado en contra de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS”.

 

Esta tesis, en su sentir, ha sido acogida por la Corte en varias oportunidades al dar aplicación con preferencia y retroactividad a la Ley 1826 de 2017, cuando su regulación de específicas materias o institutos es más favorable que la contenida en la Ley 906 de 2004.

 

Consecuente con lo expuesto, solicita declarar la extinción de la acción penal y ordenar el cese de los efectos jurídicos de las sentencias proferidas en las instancias.


 


 


 

V. CONSIDERACIONES


 

5.1 La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado Andrés Garzón Roa, en representación de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, acorde con lo establecido en el numeral  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en tanto, fue promovida contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

5.2 De manera pacífica y reiterada ha sostenido la Corte, que la acción de revisión es prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, dada su calificación de injusta.


 

Ese carácter excepcional impone para su admisibilidad que se cumplan por el demandante los requisitos formales consagrados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, la determinación de la actuación procesal cuya revisión solicita, la identificación del despacho que produjo el fallo, la indicación del delito que motivó la decisión, las evidencias que se aportan en sustento de la petición y la copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria.

 

5.3 Adicional a estos requisitos, cumplidos aquí debidamente por el actor, debe precisar la causal de revisión que se invoca y las razones fácticas y jurídicas que soportan su pretensión.

 

5.4 En el presente asunto, el accionante fundamentó su demanda en la causal del numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual es posible revisar las decisiones judiciales definitivas:

 

«Cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

 

 

Precisó que el 12 de julio de 2017, entró a regir la Ley 1826, por medio de la cual se estableció un procedimiento penal especial abreviado para los delitos relacionados en su artículo 10, entre ellos, el hurto calificado según las modalidades reseñadas en el artículo 240 del Código Penal, y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto.

 

Estimó que las disposiciones previstas en la referida Ley, que le resulten benignas, pueden ser aplicadas a su caso en virtud del principio de favorabilidad, como ocurre con el artículo 24, que prevé mecanismos de justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado, los cuales dan lugar a la extinción de la acción penal, en los términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.

 

Razona, entonces, que habiéndose reparado integralmente a la víctima del hurto calificado y agravado por el cual fue condenada, y constituir este evento causal de extinción de la acción penal al tenor del artículo 82 del Código Penal, al que remite expresamente el artículo 24 ya referido, su aplicación se torna obligatoria.

 

5.5 La discusión se contrae a determinar si, como lo afirma el actor, el procedimiento especial abreviado contempla una solución más benigna a su caso, que deba aplicarse por virtud del principio de favorabilidad.

 

Para ello, pertinente se ofrece recordar el contenido del artículo 24 de la Ley 1826 de 2017.

 

La norma en cita contempla que el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- tendrá un nuevo artículo 547, del siguiente tenor:

 

Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado. Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal”.

 

5.6 En el caso presente, se advierte que el proceso adelantado en contra de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS no se adelantó por el procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, sino por el trámite ordinario previsto en la ley 906 de 2004.

 

Además, ninguno de los mecanismos de justicia restaurativa de que trata el artículo 521 del Libro VI de la Ley 906 de 2004, para la resolución de los conflictos generados con la ejecución de la conducta punible, se implementó durante el desarrollo del proceso adelantado en contra de GRIMALDO CÁRDENAS.

 

Basta referir que la reparación integral a la víctima Hugo Hernán Barrios Ortiz, según se advierte en el fallo del Ad Quem, fue efectuada por Arnolfo Castañeda, uno de los procesados, y los efectos de ese resarcimiento, que por mandato del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, corresponden a una reducción de pena, se extendieron por decisión del Tribunal Superior de Bogotá a la coprocesada LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, quien recibió una rebaja de la sanción en un porcentaje igual a la mitad de la misma.

 

La reparación de los daños causados, cabe destacar, no fue consecuencia, entre otros, de un mecanismo de mediación por ellos adelantado ante un tercero donde la acusada hubiera expresado su deseo de solucionar el conflicto restituyendo el objeto material del ilícito o reparando los perjuicios causados, y la víctima hubiera aceptado la fórmula de arreglo propuesta u otra diferente, como tampoco fue fruto de una conciliación celebrada entre ellos, dentro del trámite del incidente de reparación integral.

 

Además, pertinente se ofrece referir que el mecanismo de mediación tampoco hubiera resultado aplicable en su caso, con el efecto que pretende la demandante, si en cuenta se tiene que expresamente el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, señala que procede para delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco años; al tanto que en delitos con montos punitivos superiores – como ocurre con el hurto calificado y agravado por el cual se juzgó a LUZ MARINA GRIMALDO CÁRDENAS- sólo será considerada para “otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción”.

 

5.7 De otra parte, no resulta acertado sostener, como lo hace el demandante, que por virtud del artículo 24 de la Ley 1826 en cita, la reparación integral a la víctima constituya per se causal de extinción de la acción penal. Olvida que expresamente la norma lo condiciona a que ello ocurra de conformidad y en los términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.

 

El referido artículo 77 de la Ley 906 de 2004, consagra como causales de extinción de la acción penal la “muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”.

 

A su vez, el artículo 82 del Código Penal, prevé en el numeral 7º como causal de extinción de la acción penal “la indemnización integral en los casos previstos en la ley”.

 

5.8 Una simple lectura del artículo 24 de la Ley 1826 de 2017, permite advertir que la extinción de la acción penal no opera de manera automática, sino que deviene de la aplicación de alguno de los mecanismos de justicia restaurativa previstos en el artículo 521 de la Ley 906 de 2004.

 

Ninguno de ellos fue implementado en el proceso adelantado en contra de los condenados en este caso –recuérdese, todo se redujo al pago de los daños, pero no se adelantó algún tipo de trámite restaurativo específico, sin que pueda decirse que el hecho en cuestión los suple, dado que estos se encuentran expresamente contemplados en la ley- por lo cual, invocar el principio de favorabilidad no resulta procedente, en tanto, la nueva norma será aplicable solo frente a supuestos similares que reciben soluciones de derecho diferentes.

 

5.9 En este caso, la Sala concluye que la norma invocada por el actor, de una parte, exige que el asunto se adelante bajo las normas especiales del procedimiento abreviado y que en el mismo, además, se haya implementado un mecanismo de justicia restaurativa, lo que no ocurrió en el presente asunto; y, de otra, no contiene una solución de derecho diferente y más benigna para la procesada, que aquella adoptada por el Tribunal en su momento.

 

Entonces, ni el artículo 24 de la Ley 1826 en cita, ni las normas a las cuales remite de manera expresa, consagran, per se, la reparación integral a la víctima como causal de extinción de la acción penal.

 

Precisamente, el artículo 82 la condiciona “a los casos previstos en la ley”, es decir, cuando expresamente el legislador así lo disponga.

 

 

 

Y frente a conductas delictuales de hurto calificado y agravado, la reparación integral a la víctima no está prevista expresamente como causal de extinción de la acción penal, sino como mecanismo de reducción punitiva, tal cual lo entendió y aplicó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada y otorgarle a LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS una rebaja de la mitad de la pena por ese concepto.

 

Por tanto, se equivoca el actor en la lectura de los artículos 24 de la Ley 1826 de 2017 y 82 del Código Penal, al invocar su aplicación favorable, cuando de su texto no se extrae que la reparación integral a la víctima del delito de hurto calificado y agravado, extinga la acción penal.

 

 

Por el contrario, se itera, de manera explícita el Código Penal prevé que la reparación que realiza el responsable de tal conducta delictual, trae aparejado como efecto la disminución en la pena a imponer.

 

5.10 Así las cosas, los argumentos planteados para fundamentar la causal invocada, no tienen la virtualidad de resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que cubre la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, cuyo proceder se ajustó a la normatividad vigente, la cual no ha sufrido variación alguna por disposición posterior.

 

En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda de revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS.


 

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.


 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrado


Magistrado

 

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

 

 

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

1 Folios 16 a 50 cuaderno Corte.

 

2 Folios 51 a 65 ibídem

 

3 AP 5634-2017, Rdo. 48280, visto a folios 66 a 83 ibídem