LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INDICÓ QUE NO ES CIERTO BAJO NINGUN PUNTO DE VISTA DEL BIEN JURÍDICO QUE LAS RELACIONES SEXUALES SEAN OBLIGATORIAS EN EL MATRIMONIO

El matrimonio o la relación de pareja no otorga a ningún hombre el  derecho sobre la sexualidad de la mujer y tampoco un contacto íntimo se obtiene con la clara negativa de la víctima y/o recurriendo a la fuerza, como ocurrió en este caso

se presenta una afectación a su libertad de decidir sobre su propia sexualidad, sin que la condición de cónyuge pueda menguar el contenido del bien jurídico tutelado de la libertad sexual, el que se protege con la misma intensidad si se trata de una mujer casada o en pareja, como sucede con cualquier otra mujer.

El consentimiento en una relación sexual vulnera el bien jurídico de la libertad, resultando irrelevante el análisis de la conducta de la víctima relativa al tipo de resistencia que debió ofrecer para no facilitar la producción del resultado típico.

La Sala expuso que no es cierto desde el punto de vista del bien jurídico protegido que las relaciones sexuales sean obligatorias en el matrimonio (como lo sostuvo el a quo), al punto de imponerse sobre la mujer deberes conyugales que puedan sojuzgar su voluntad y la obliguen al sometimiento por la coerción o la fuerza de su marido.

Con esto la sala indico que el material probatorio se logró evidenciar que el modo de proceder del victimario generaba que la víctima se sometiera a su voluntad; así, las conductas relativas a sojuzgar a su cónyuge tenían una clara connotación de violencia en los términos del artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 del 2014, puesto que así no haya prevalecido la violencia física (más allá de la dominación de la víctima por la fuerza) se hace elocuente un contexto sistemático de coacción sicológica, la amenaza latente del uso de la fuerza, la intimidación, la generación de temor a la violencia y la opresión, todo lo cual estructura el tipo penal de acceso carnal violento.