ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La acción de tutela no es instancia adicional

ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción para ordenar al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que formule la acusación contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez: otro mecanismo de defensa judicial - proceso en curso
 
 DERECHO CONSTITUCIONAL - Estructura del Estado - Rama judicial - Fiscalía General de la Nación: funciones como titular del ejercicio de la acción penal
 
 DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso penal: no prospera el amparo

 

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

 

 

STP7421-2022

Radicación n°. 124456

Acta 132

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN CEPEDA CASTRO, su apoderado judicial y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, contra el fallo proferido el 25 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia – y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y a la verdad, justicia y reparación.

 

ANTECEDENTES

 

1. De la demanda de tutela se extrae que dentro del proceso penal adelantado contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, la Corte Suprema de Justicia, luego de recibir indagatoria por los punibles de fraude procesal y soborno en actuación penal, trasladó la causa a la Fiscalía General de la Nación por competencia, ante la renuncia del mencionado a su curul de congresista.

 

2. Afirmaron, en lo sustancial, que mediante decisión del 5 de marzo el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de preclusión elevada por el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Además, en firme esa providencia, el 2 de mayo 2022 se designó un nuevo fiscal para que adelantara la investigación de rigor, en lo sustancial, con fundamento en el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

 

3. Los accionantes, víctimas reconocidas dentro del proceso penal, consideran vulnerados sus derechos porque el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, actual encargado del caso, aplicó las previsiones del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y acogió un nuevo término para completar la investigación, cuando ha debido es formular inmediatamente acusación contra el procesado.

 

4. Su pretensión, en sede de tutela, se centra en reclamar que se ordene al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que no continúe con la actividad investigativa sino que, por el contrario, formule acusación contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez, por los delitos de fraude procesal y soborno en actuación penal, en un plazo razonable fijado por el juez constitucional.

 

EL FALLO IMPUGNADO

 

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes, en lo sustancial tras advertir que una petición de esa naturaleza debe ser postulada y decidida al interior del proceso penal, por lo que se incumple el principio de subsidiariedad.

 

6. Cuando el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá improbó la solicitud de preclusión postulada por el entonces representante de la Fiscalía, advirtió las falencias investigativas de la Fiscalía, por lo que ese organismo se encuentra plenamente facultado para continuar con la investigación, si así lo decide.

 

7. Finalmente, determinó que ni el Juzgado que improbó la solicitud de preclusión, ni el juez de tutela pueden ordenar a la Fiscalía que presente el correspondiente escrito de acusación, pues no existe norma, y tampoco jurisprudencia que así lo determine.

 

8. Por lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional y exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que, en concordancia con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, en un plazo no mayor a noventa días, determine si acusa o solicita una nueva preclusión a favor del procesado.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

9. Fue presentada por IVÁN CEPEDA CASTRO, su apoderado judicial y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, quienes discuten la decisión de primera instancia por los siguientes motivos:

 

9.1. Aseguraron que el fallo de tutela desconoció la existencia de un perjuicio irremediable, al arrogarse la fiscalía un plazo que no contempla la ley, lo que puede redundar en que se configure la prescripción de la acción penal y, por esa vía, la negación de justicia para las víctimas debidamente reconocidas.

 

9.2. Afirmaron que se adujo erróneamente que los accionantes habían alegado la vulneración del derecho de petición, cuando lo que solicitaron fue que, de manera directa, se presente el escrito de acusación contra el imputado.

 

9.3. Aseveraron que el fallador malinterpretó la decisión del Juzgado 28 Penal del Circuito, pues ese despacho no ordenó adelantar nuevos actos de investigación, simplemente enumeró los que en su criterio echaba de menos pero solo para sustentar lo allí decidido, mas no como una orden, por lo que las pruebas pendientes se pueden practicar en el juicio.

 

9.4. Argumentaron que el fallador interpretó equivocadamente el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, pues éste solo es aplicable cuando el término de investigación se ha vencido, cosa que no ocurrió en este caso.

 

9.5. Alegaron que el fallo soporta su decisión en que la Juez 28 Penal del Circuito no ordenó acusar, pese a que ese no era el tema que debía decidir el Juzgado, en tanto que la cuestión es si el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 es aplicable o no al caso concreto.

 

9.6. Afirmaron que el fallador erró al interpretar como absoluta la autonomía de la fiscalía, cuando ésta, en cambio, es susceptible de ponderación con otros principios, como el acceso a la justicia, y la verdad, justicia y reparación de las víctimas.

 

9.7. Arguyeron que el fallador hizo un uso inadecuado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP8392-2017), al hacerla ver como precedente para continuar los actos de investigación, decisión que es muy distinta al caso concreto que aquí se discute.

 

9.8. Finalmente, manifestaron que el fallador analizó superficialmente la vulneración del derecho a la igualdad, dejando de practicar y analizar las pruebas que ordenó, específicamente, las estadísticas de la Fiscalía General de la Nación relacionadas con los casos donde se ha acusado luego de negarse la solicitud de preclusión.

 

9.9. Concluyen su escrito solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y se tutelen los derechos que alegaron vulnerados en la demanda de tutela inicial, para que, por esa vía, se ordene al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia cesar toda actividad investigativa y proceder a formular acusación contra el imputado Álvaro Uribe Vélez.

 

CONSIDERACIONES

 

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

 

11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

 

12. En el presente caso, IVÁN CEPEDA CASTROsu apoderado judicial y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, víctimas reconocidas dentro del proceso penal que se adelanta contra Álvaro Uribe Vélez, acudieron a la acción de tutela, con fundamento en que el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, una vez denegada la solicitud de preclusión que su antecesor postuló, decidió, con base en lo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, continuar la investigación contra el mencionado procesado, en lugar de proceder a radicar la acusación.

 

13. Para los impugnantes, en este caso no es aplicable el inciso tercero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, porque, cuando se presentó la solicitud inicial de preclusión, no se había vencido el termino establecido en el artículo 175 de la misma norma, como tampoco se realizó una investigación exhaustiva por parte de la fiscalía, lo que permitiría la aplicación del nuevo término.

 

14. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En lo fundamental, porque la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

 

15. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:

 

«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

 

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»

 

16. En efecto, el proceso penal radicado bajo el No. 11-001-60-00102-2020-00276 se encuentra en curso, por lo que IVÁN CEPEDA CASTRO y los demás impugnantes, deben ejercer sus derechos y reclamar sus garantías judiciales dentro de la actuación y por medio de los recursos previstos para ello, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las decisiones proferidas en el marco de la actuación penal.

 

17. Tampoco es un mecanismo válido para que, con desconocimiento de lo previsto en el art. 250 de la Constitución Política, intervenga el juez de tutela en las competencias que le asisten a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y, supliendo sus facultades, le ordene emitir decisiones en uno u otro sentido.

 

18. Bajo este panorama, no resulta válido que los impugnantes acudan a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, menos en el caso concreto, donde se verificó que los recursos instaurados han sido atendidos oportunamente y resueltos, en su mayoría, de manera favorable a sus intereses.

 

19. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso.

 

20. Bajo este panorama y ante la improcedencia de la acción constitucional por el incumplimiento de uno de sus requisitos generales, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

 

21. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

 

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

 

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS


 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria