FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por cercenamiento: se configura / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando la víctima reconoce al victimario / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento fotográfico o en video: alcance probatorio / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO - Apreciación probatoria / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - Valoración probatoria / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando se refiere a la identidad o rasgos del implicado en el hecho punible, análisis conjunto con las demás pruebas / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando la víctima reconoce al victimario, evento en que el cuestionamiento de tratarse de descripciones genéricas sobre las características físicas no afectó su credibilidad, debido al reconocimiento fotográfico y en fila de personas / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando la víctima reconoce al victimario, evento en que el cuestionamiento de tratarse de descripciones genéricas sobre las características físicas no afectó su credibilidad, debido al señalamiento directo en audiencia de juicio oral / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento en la audiencia: apreciación probatoria

FALSO RACIOCINIO - Se configura: por violación al principio de razón suficiente / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando son varios declarantes, evento en que no hay contradicción en su dicho

FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por suposición: se configura, cuando se hacen precisiones fácticas a través de un medio de convicción que no reposa en el proceso / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - No se configuran

FALSO RACIOCINIO - Se configura: por violación al principio de razón suficiente / FALSO RACIOCINIO - Se configura: por vulneración de la sana crítica / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: se configura / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento en fila de personas: práctica e incorporación / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando la víctima reconoce al victimario

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: contradicciones, evento en que son trascendentes / PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías: apreciación / PRUEBA PERICIAL - Dictamen de informática forense: apreciación, respecto de fecha de creación de fotografías / PRUEBA PERICIAL - Dictamen de fotografía forense: apreciación / PRUEBA PERICIAL - Dictamen de fotografía forense: apreciación, respecto de la posibilidad de modificar la fecha de creación de las fotografías / PRUEBA DE DESCARGO - Apreciación probatoria: evento en que no se acreditó la coartada del procesado, orientada a ubicarse en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: contradicciones, evento en que son trascendentes / PRUEBA DE DESCARGO - Apreciación probatoria: evento en que no se acreditó la coartada del procesado, orientada a ubicarse en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento fotográfico o en video: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento fotográfico o en video: alcance probatorio / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento fotográfico o en video: no es prueba en sí misma, hace parte del testimonio / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Reconocimiento fotográfico o en video: no es prueba en sí misma, hace parte del testimonio, como tal no es exigible incorporar el acta de la diligencia de reconocimiento / FALSO JUICIO DE LEGALIDAD - No se configura

CASACIÓN - Sentencia: la Sala casa la absolutoria del Tribunal, para restablecer la condenatoria de primera instancia / HURTO CALIFICADO - Concurso con secuestro / SECUESTRO SIMPLE - Se configura / HURTO CALIFICADO - Se configura / HURTO CALIFICADO - Con violencia sobre las personas o las cosas: concursa con secuestro

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

 

 

SP280-2021

Radicado N° 51667.

Acta 24.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

V I S T O S

 

Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare, el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 15 de febrero de 2017, en contra de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montañacomo coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el reato de secuestro simple, para en su lugar, absolverlos.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Fácticos

 

El 22 de enero de 2011, en la finca El Guasimal, ubicada en la vereda Buenavista jurisdicción de la ciudad de Yopal – Casanare-, a eso de las 6:00 a.m., Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña en compañía de aproximadamente 4 personas más, ingresaron violentamente al inmueble portando armas, al parecer, de fuego, amarraron a los obreros que allí se encontraban, entre ellos, Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, los maltrataron verbal y físicamente, los confinaron en una habitación donde permanecieron retenidos por más de dos horas, y luego de hurtarles sus pertenencias los dejaron encerrados con un candado, para después emprender la huida.

 

La misma suerte corrieron Francisco Martínez Cristancho –propietario del inmueble- y José Tiberio Salcedo Niño –acompañante-, quienes arribaron al lugar a las 7:00 a.m.

 

El valor de lo hurtado ascendió a diez millones de pesos (10.000.000).

 

  1. Procesales

 

Previa solicitud1 del Fiscal 25 Seccional de Yopal – Casanare-, el 24 de marzo de 2011, se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Oscar Leonardo Garzón Rodríguez, a quien se le imputó la comisión del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con los reatos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor (artículos 168, 239, 240 numeral 1º - violencia sobre las cosas-, 241 numeral 8º - sobre máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo- 9º - en lugar despoblado y solitario- 10º - por más de dos personas-, y 365 de la Ley 599 de 2000)2 cargos que no fueron aceptados por el incriminado.3

 

Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien ordenó detención preventiva en su domicilio.

 

Respecto de Yeison Alfonso Barrera Montañalas audiencias preliminares se llevaron a cabo el 2 de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, oportunidad en la que se le imputaron los mismos delitos, los cuales no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

 

El 29 de abril de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación4; le correspondió adelantar la etapa subsiguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de mayo de esa anualidad, oportunidad en la que Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña fueron acusados por los mismos delitos a ellos atribuidos en la imputación.5

 

La audiencia preparatoria se celebró el 20 de junio de 2011. El juicio oral inició el 12 de octubre de ese mismo año, y en el curso del mismo, el Juez de Conocimiento se declaró impedido para seguir conociendo el asunto6, por lo que le correspondió a su homologo Primero, quien continuó con su adelantamiento, el cual finalizó el 29 de septiembre de 2015, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

 

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 15 de febrero de 2017; por este medio condenó a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez y Yeison Alfonso Barrera Montaña, en calidad de coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con el reato de secuestro simple, a 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v. Al tiempo que los absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 revocó la decisión impugnada, para en su lugar absolverlos por todos los delitos7, decisión en contra de la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida el 11 de diciembre de 20178.

 

LA DEMANDA

 

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, y de sintetizar las consideraciones expuestas en los fallos de primera y segunda instancias, el recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar:

 

Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio

 

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el demandante que el Tribunal incurrió en el referido yerro al momento de valorar el testimonio rendido por la señora Gloria Esperanza Puerto, porque le restó credibilidad a su dicho luego de aplicar una regla de la experiencia que no reúne las exigencias descritas por la jurisprudencia para ser considerada como tal.

 

En efecto, el Ad-quem indicó que «en la mayoría de los casos en que las víctimas declaran, lo suelen hacer con imprecisión…»; afirmación que no constituye una regla de la experiencia, porque no es cierto que las víctimas generalmente narren los hechos de manera imprecisa, en contrario, precisamente por haberlos presenciado están en la posibilidad de hacerle conocer al juez la forma en que ocurrieron y señalar a los responsables.

 

En segundo lugar, la aseveración del Tribunal, según la cual, la víctima «puede acusar a varias personas con un mismo recuerdo frente a la descripción física de un sujeto», no es un enunciado que reúna una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas, sino una mera especulación carente de soporte fáctico y probatorio.

 

Sumado a lo anterior, señala que el hecho que la señora Gloria Esperanza Puerto haya descrito a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez y Yeison Alfonso Barrera Montaña usando prendas de vestir similares a las que detalló en otra declaración rendida al interior de otro proceso penal, es insuficiente para concluir, como equivocadamente lo hace el Ad-quem, que la testigo está acusando a los aquí procesados con base en un recuerdo anterior.

 

De otro lado, refiere que el Tribunal le restó poder suasorio al testimonio rendido por Gloria Esperanza Puerto, porque incurrió en múltiples falencias, no obstante, jamás explicó en qué consistían, sumado a que tal aseveración desconoce el contenido de la referida prueba.

 

Más adelante, señala que el fallador de segunda instancia violó el principio lógico de no contradicción, porque, en una parte de la decisión impugnada le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de Gloria Esperanza Puerto Salvador Chaparro y al señalamiento que estos hicieron de sus agresores – los procesados-, pero luego afirma que de las descripciones genéricas que hicieron de sus victimarios no se desprende claridad.

 

Además, refiere que también se violó el principio de razón suficiente porque, si para el Ad-quem la descripción que suministraron los testigos Gloria Esperanza Puerto Salvador Chaparro, respecto de algunas características morfológicas y prendas de vestir que usaban los implicados, no coincidía, «ha debido explicar la razón suficiente para que ese hecho desvirtuara el reconocimiento físico completo que los testigos hicieron en el juicio por percepción física inmediata de los acusados allí presentes».

Concluye el cargo afirmando que los errores en la valoración probatoria, en los cuales incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios de Gloria Esperanza Puerto Salvador Chaparro, son trascedentes, pues, de no haber incurrido en ellos la decisión tendría que haber sido confirmatoria de lo decidido por el A quo.

 

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción

 

Asegura el recurrente que en la sentencia impugnada se les restó poder suasorio a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas que realizaron las víctimas Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, porque no se incorporaron al juicio los videos y las fotografías que soportaban tales procedimientos, con lo cual el Ad-quem creó una tarifa probatoria sin fundamento legal alguno.

 

De otro lado, indica que otra razón que adujo el Tribunal para desacreditar los referidos testimonios radicó en que, en su sentir, el señalamiento que hicieron en contra de los procesados «pudo estar inducido por las diligencias de investigación en que intervinieron funcionarios de policía judicial», afirmación que además de ser especulativa, no tiene asidero probatorio alguno.

 

Además, el hecho de que los declarantes no hayan descrito a sus victimarios con lujo de detalle, es insuficiente para restarle credibilidad a sus dichos, como lo hizo el Tribunal.

 

En consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia.

 

  1. Audiencia de sustentación

 

2.1 El Recurrente9

 

Inicia su argumentación afirmando que en el presente asunto se violaron los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.

 

Afirma que en el juicio oral se recibieron los testimonios de Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, quienes relataron la forma en que ocurrieron los hechos, suministraron los rasgos físicos y prendas de vestir que usaban los agresores y, además, reconocieron a los implicados como dos de las personas que participaron en el asalto, a más que ya los habían reconocido en diligencias de reconocimiento por medio de fotografías y en fila de personas.

 

Luego, el Tribunal erró cuando les restó poder suasorio a los referidos testimonios afirmando que otros declarantes señalaron que los sujetos estaban con la cara vendada, lo que imposibilitaba ser reconocidos, pues, lo cierto es que en el juicio oral quedó en evidencia que unos tenían sus rostros cubiertos y otros no; mucho menos, bajo la afirmación conforme con la cual los testigos fueron inducidos por los policiales para que hicieran el referido señalamiento, pues, ello no tiene ningún fundamento probatorio.

 

Concluye su intervención, afirmando que si las pruebas hubiesen sido apreciadas en su real dimensión y alcance, de acuerdo a la sana crítica, la decisión no tendría que haber sido otra que confirmar el fallo condenatorio.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que tome vigencia el fallo emitido en primera instancia.

 

    1. La delegada del Ministerio Público10

 

Inicia su intervención solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, porque el fallador incurrió en los errores demandados, en tanto que, el Tribunal al momento de valorar los testimonios de Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, creó unas reglas contrarias a la sana crítica.

 

De otro lado, indicó que el Tribunal les restó valor probatorio a los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, porque no se incorporaron a la actuación los álbumes fotográficos y los vídeos, con lo cual creó una tarifa probatoria que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, y que, además, trasgrede el precedente jurisprudencial.

 

    1. Defensor de Yeison Alfonso Barrera Montaña11

 

Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada porque: (i) no se anexaron los álbumes fotográficos y los videos empleado para llevar a cabo los reconocimientos, tal y como lo exige el artículo 252 del C.P.P.; y, (ii) no se advierte solidez en los relatos de Salvador Chaparro y Gloria Esperanza Puerto, pues, (a) realizaron una descripción genérica de sus agresores; (b) ninguna de las características de estos dos sujetos coincide con la de su representado; y (c) se probó que los agresores tenían los rostros cubiertos.

 

    1. El defensor de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez12

 

Solicita a la corte no casar la sentencia impugnada, porque (i) el Tribunal hizo «un estudio juicioso» de las pruebas; (ii) se probó que el implicado el día y a la hora en que ocurrieron los hechos investigados, estaba en otro lugar; (iii) los testimonios de Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro no son concluyentes; y (iv) no se aportaron los álbumes fotográficos ni los videos que soportan los reconocimientos.

CONSIDERACIONES

 

En aras de resolver el recurso de casación, la Corte adelantará la siguiente metodología, en seguimiento de los cargos planteados en la demanda: primero, se expondrán los errores en que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios rendidos por Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro; luego, se analizará la coartada planteada por la bancada de la defensa; después, se examinará el error en el que incurrió el Ad-quem respecto de los reconocimientos por medio de fotografías o vídeos y en fila de personas; y finalmente, se adoptará la decisión que en derecho corresponde.

 

  1. De los errores en que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios rendidos por Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro

 

El Tribunal les restó poder suasorio a los testimonios rendidos por las víctimas Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, con base en los siguientes argumentos:

 

  1. Realizaron una descripción genérica de sus agresores, la cual no «coincide en forma estricta con los procesados».

 

  1. Manifestaron que observaron las características de sus agresores porque tenían el rostro descubierto, en contrario, Francisco Martínez Cristancho y José Tiberio Salcedo Niño, también víctimas y testigos presenciales de los sucesos, aseguraron que no pudieron observar a sus victimarios porque tenían el rostro vendado.

 

  1. Gloria Esperanza Puerto en esta actuación describió que uno de los implicados «iba de overol de la compañía con unos cositos azules (sic), el otro tenía un pantalón jean azul, un camibuso negro (sic) y una cachucha y zapatillas bancas»; y, en otro proceso adelantado por los mismos hechos y respecto de otros implicados, la misma declarante señaló que: «Uno era moreno el otro ojizarco, el uno era alto y el otro bajito, el flaco vestía un overol de una compañía, el otro tenía una camisa negra y un pantalón azul y una cachucha negra», y, si bien, «las descripciones de las personas en situaciones como la que (sic) vivieron las víctimas del delito suelen ser imprecisas», es lo cierto que «puede entonces la víctima acusar a diferentes personas con un mismo recuerdo frente a la descripción física de un sujeto».

 

(iv) Gloria Esperanza Puerto al momento de rendir su testimonio incurrió en «múltiples falencias», y no logró transmitir «con claridad y certeza» las razones por las que señaló a los procesados como responsables de los hechos investigados, lo cual «pudo perfectamente estar inducido en las diligencias de investigación que la declarante reconoce haber cumplido con autoridades de policía judicial».

 

A continuación, la Sala examinará cada uno de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para restarle credibilidad a los testimonios rendidos por Gloria Esperanza Puerta y Salvador Chaparro, y se dejara en evidencia que, en su construcción, el Ad-quem incurrió en varios errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, falso raciocinio por violación al principio de la lógica de razón suficiente, y en errores de derecho por falso juicio de legalidad, de tal trascendencia que, de no haber incurrido en ellos, la decisión adoptada por el Tribunal no hubiese sido otra que confirmar la decisión impugnada, por medio de la cual se condenó a los procesados en calidad de coautores del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el reato de secuestro simple.

 

  1. Realizaron una descripción genérica de sus agresores, la cual no «coincide en forma estricta con los procesados».

 

En la sesión de la audiencia del juicio oral celebrada el 12 de octubre de 2011, la señora Gloria Esperanza Puerto13, respecto de las características físicas y prendas de vestir de sus agresores, indicó lo siguiente: «uno era alto, el otro era bajitico (sic), bajito, mono»14, y manifestó que uno de ellos «iba vestido de overol de la compañía con unos cositos azules (sic), vestido de overol. El otro tenía un pantalón jean azul y un camibuso (sic) negro y una cachucha y zapatillas blancas»15.

 

De otro lado, Salvador Chaparro dijo que16 uno de los agresores vestía una camisa de jean azul y un pantalón del mismo color. Y, otro «una camisa azul, que es aparente que tenía una camisa de esas que dan en la compañía de, allá de la araguaney que tiene una cintas blancas por acá, del pantalón si no me acuerdo muy bien».17

 

Descripciones que, considera la Corte, lejos de rotularse como genéricas, corresponden a lo que, en las condiciones bajo las cuales fueron sometidos los afectados, tuvieron oportunidad de percibir ellos, sin que se observe cuáles otros datos debieron certificarse para complacer las necesidades identificativas del Ad-quem.

 

Por lo demás, la crítica se ofrece inane en sus efectos concretos, si se tiene en cuenta que ambos declarantes, en diligencias de reconocimiento por medio de fotografías o vídeos y en fila de personas llevadas a cabo poco tiempo después de ocurridos los hechos, señalaron sin dubitación alguna a los implicados, como dos de las personas que participaron en los hechos investigados; diligencias sobre las que dieron cuenta en el juicio oral al momento de rendir su testimonio, oportunidad en la que, además de singularizarlos, detallaron las actividades que cada uno de ellos desarrolló.

 

En efecto, Gloria Esperanza Puerto dijo que una de las personas que participaron en los hechos «Se encuentra allá, está vestido de, el uniforme es color naranja»18señalando al procesado Yeison Alfonso Barrera Montañay cuando se le preguntó qué actividades realizó, indicó que «El desarrolló la actividad fue cuidándonos. De lado a lado andaba él, pendiente que no me saliera yo para la calle…»19. Y luego señaló a Oscar Leonardo Garzón Rodrígueze indicó que el día de los hechos llegó a la finca vistiendo un overol azul de compañía20, y fue la persona que «él también era pendiente de nosotros, de no dejarme salir de la pieza para fuera, porque ellos nos echaron candado un buen rato».21

 

Del mismo modo, Salvador Chaparro manifestó que en la sala de audiencia se encontraban dos de las personas que ingresaron el 22 de enero de 2011 a la finca El Guasimal, y afirmó que el que se encontraba en el rincón, al lado izquierdo – Yeison Alfonso Barrera Montaña- «era el que le decía que entraba, salía, y mandada por otra persona que no fue identificada porque él si iba con la cara tapada»22 y además lo amarró. Y el sujeto que estaba en la parte derecha – Oscar Leonardo Garzón Rodríguez«fue la persona quien nos cuidó todo el tiempo».23

 

Explicó que estaba en plena capacidad de reconocer a los agresores porque los recordaba, ya que pudo ver sus rostros, toda vez que llegaron a la finca El Guasimal totalmente descubiertos, y que no olvidaba sus características físicas precisamente por los vejámenes a los que lo sometieron.24

 

Entonces, el que los declarantes hubieran suministrado descripciones genéricas sobre las características físicas de dos de sus agresores y las prendas de vestir que usaban el día en que tuvieron ocurrencia los hechos, pierde toda trascendencia con el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, que luego reafirmaron en la audiencia del juicio oral, pues, de las tantas personas que podrían encajar en esas descripciones – uno de alta estatura y el otro bajo de tez blanca-, ambos señalaron sin dubitación alguna a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montañacomo dos de las personas que el 22 de enero de 2011 ingresaron a la finca El Guasimal, los amarraron, los maltrataron verbal y físicamente, los confinaron en una habitación donde los retuvieron por más de dos horas, y luego de hurtarle sus pertenencias los dejaron encerrados con un candado.

 

De otro lado, resulta importante relevar que existe coincidencia plena entre las versiones rendidas por los esposos, respecto de las características de los agresores y el aporte de cada uno de los procesados en curso del asalto.

 

En consecuencia, restarle credibilidad al testimonio de Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, porque realizaron una descripción genérica de sus agresores no se compadece con una valoración racional de la prueba, en tanto que, a pesar de representar el reconocimiento y la posterior referencia de ello efectuada dentro del juicio un todo testimonial, como ya lo tiene dicho la Corte, de ese todo apenas tomó un apartado, la descripción verbal, omitiendo valorar que a renglón seguido los declarantes, en curso de la misma atestación, se repite, detallaron el hecho más trascendente, referido al señalamiento directo en sendas diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas.

 

Por lo demás, como se anotó antes, la conclusión que derivó en restar credibilidad a los testigos, se soportó en una premisa errada, atinente a que dicha descripción verbal operó “genérica”.

 

El error en el que incurrió el Tribunal es trascedente, porque no sólo influyó de manera determinante en la apreciación individual de cada medio de convicción, al punto de restarle credibilidad a los testimonios analizados, sino, además, porque el examen en conjunto de las pruebas cercenadas permite señalar que los apartes omitidos son significativos en el conjunto de la motivación y en la solución del caso.

 

(ii) Manifestaron que observaron las características de sus agresores porque tenían el rostro descubierto, en contrario, Francisco Martínez Cristancho y José Tiberio Salcedo Niño, también víctimas y testigos presenciales de los sucesos, aseguraron que no pudieron observar a sus victimarios porque tenían el rostro cubierto.

 

El análisis de los testimonios rendidos por Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro revela que los hechos ocurrieron el 22 de enero de 2011 a eso de las 6:00 a.m., cuando un grupo de 5 a 6 personas irrumpieron violentamente en la finca El Guasimal. Dos de estas personas ingresaron a la cocina, donde se encontraba Gloria Esperanza Puerto, la aprehendieron, la condujeron a una habitación y la amarraron. Concomitantemente, otros sujetos se dirigieron a los potreros, donde se hallaba Salvador Chaparro y otros trabajadores de la finca – Alexis, Juan y Edilberto-, a quienes también sujetaron, los dirigieron a la misma habitación y amarraron.

 

Estando en la habitación, una persona se encargaba de cuidarlos para evitar que salieran del reciento –se conoció que esta persona es Oscar Leonardo Garzón Rodríguez-, y otra, entraba y salía constantemente – Yeison Alfonso Barrera Montaña-; ambos testigos aseguraron que estas dos personas tenían el rostro descubierto -por ese motivo pudieron ver sus rostros y reconocerlos-, mientras que los otros buscaban los objetos a hurtarse.

 

Que, aproximadamente a las 7:30 a.m. llegó a la finca el patrón, Don Paco – Francisco Martínez Chaparro-, hecho que coligieron porque los asaltantes ingresaron a José Tiberio Salcedo Niño –trabajador y acompañante del primero-, en la habitación donde ellos se hallaban (los declarantes), para después golpearlo, amarrarlo y tenderlo en el piso. Y que a eso de las 8 u 8:30 a.m. todos los sujetos abandonaron la finca y los dejaron encerrados en esa habitación, con candado, hasta que finalmente pudieron salir.

 

De otro lado, Francisco Martínez Cristancho25 – propietario de la Finca El Guasimal-, manifestó que ese día se trasladó en su carro con destino a la finca, en compañía de José Tiberio Salcedo Niño, a donde arribó aproximadamente a las 7:30 a.m., como era su costumbre.

 

Estando allí, Salcedo Niño se bajó del carro y entró a la vivienda y él se quedó dentro del vehículo, hasta el cual se acercaron dos personas con las caras cubiertas26, lo bajaron del carro en muletas – normalmente anda en silla de ruedas, porque tiene una discapacidad-, lo entraron a la casa, lo sentaron en una silla de la cual no podía moverse y le exigieron que entregara todos sus artículos de valor.

 

Manifestó que, tiempo después, esas dos personas se quitaron las capuchas de sus rostros; sin embargo, nunca más los ha vuelto a ver; fue enfático en señalar que «el resto de los muchachos yo no los vi»27 [refiriéndose a las otras personas que ingresaron ilícitamente a su casa, 5 o 6] y que desde la silla donde se encontraba no podía ver a sus empleados, ni lo que ocurría en los otros espacios de su casa28.

 

Y, José Tiberio Salcedo Niño29 dijo, que cuando entró al inmueble apareció un sujeto con la cara cubierta, lo golpeó, lo amarró y lo introdujo a una habitación, en la cual estaban los empleados de la finca, ente ellos, Gloria Puerto y Salvador Chaparro.

 

Dijo que no pudo ver bien a los agresores porque estaban «bien vendados»30, además, él estaba tirado en el piso, boca abajo, lo que le impedía ver,31; añadió que los victimarios «usaron prendas de ahí de la finca para vendarse la cara».32

 

Lo primero que se advierte es que la narración que sobre los hechos hicieron las víctimas, Gloria Esperanza Puerto, Salvador Chaparro, Francisco Martínez Cristancho y José Tiberio Salcedo Niño, desde su propia perspectiva, nutrió y enriqueció el relato, en tanto que, a cada uno de ellos les constaban hechos y situaciones diferentes, porque las circunstancias temporales y modales variaron respecto de cada uno, lo que, al juntar todas las piezas, permitió recrear la forma como se desarrolló el asalto.

 

Ahora bien, el que Gloria Puerto y Salvador Chaparro hayan asegurado que pudieron observar a dos de los agresores, porque estos tenían el rostro descubierto; y que José Tiberio Salcedo Niño afirmara que no pudo ver a nadie porque todos tenían la cara cubierta, no se constituye en ninguna contradicción, pues, como quedó visto, a este último sólo le consta lo que ocurrió entre las 7:30 a.m. y 8:30 a.m. aproximadamente, pero nada puede decir acerca de lo que aconteció antes, sencillamente, porque no se encontraba ese lugar.

 

Y, nada obsta para que, cuando los sujetos arribaron al inmueble, aproximadamente a las 6:00 a.m., lo hubiesen hecho con la cara descubierta, lo que permitió que los testigos Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro pudieran ver sus rostros, y que luego se hubiesen cubierto con algunas prendas de vestir que encontraron en el inmueble, tal y como lo atestiguo Salcedo Niño.

 

Ahora bien, es cierto que Francisco Martínez Cristancho manifestó que a él se acercaron dos personas con las caras cubiertas, y que, aunque más tarde se quitaron las capuchas, lo que le permitió ver los rostros de dos de los implicados, nunca los ha vuelto a ver; sin embargo, no puede pasarse por alto que arribó al lugar aproximadamente una hora y media después de que empezaron a ejecutarse – 6:00 a.m.-; y, además, que desde el lugar donde estaba retenido, no podía ver hacia la habitación donde estaba sus empleados ni lo que ocurría en los otros espacios de su casa, tal y como lo atestiguo.

 

Esto, para significar que no necesariamente esas dos personas que lo abordaron en el vehículo, son los acusados aquí, entre otras razones, porque ya los otros testigos los ubican en el interior de la vivienda.

 

Como se ve, entonces, la contradicción a la que se refirió el Tribunal, entre los dichos de Gloria Esperanza Puerta y Salvador Chaparro, por un lado, y Francisco Martínez Cristancho y José Tiberio Salcedo Niño, por el otro, es inexistente.

 

En consecuencia, la Sala encuentra que el argumento conforme con el cual las manifestaciones de Gloria Esperanza Puerta y Salvador Chaparro, se contradijeron con los de Francisco Martínez Cristancho y José Tiberio Salcedo Niño, y, por tanto, los testimonios de los primeros no son creíbles, no se compadece con una valoración racional de las pruebas, en cuanto que el Tribunal entendió que las personas a los que se refería un grupo de testigos son las mismas a las que aludía el otro, circunstancia que, como se anotó, no obedece a la realidad.

 

(iii) Gloria Esperanza Puerto describió a los procesados de la misma forma como lo hizo con otras personas judicializadas en otro proceso, por lo que pudo «entonces la víctima acusar a diferentes personas con un mismo recuerdo frente a la descripción física de un sujeto».

 

El Tribunal, al valorar el testimonio rendido por la señora Gloria Esperanza Puerto, señaló que en esta actuación la testigo describió que uno de los implicados «iba de overol de la compañía con unos cositos azules (sic), el otro tenía un pantalón jean azul, un camibuso negro (sic) y una cachucha y zapatillas bancas»; y, en otro proceso adelantado por los mismos hechos y respecto de otros implicados, la misma declarante dijo que: «Uno era moreno el otro ojizarco, el uno era alto y el otro bajito, el flaco vestía un overol de una compañía, el otro tenía una camisa negra y un pantalón azul y una cachucha negra».

 

El último aparte reseñado, lo extrajo el Ad-quem de una decisión adoptada por esa Corporación el 20 de marzo de 2014, emitida dentro de una actuación diferente, sin que la referida providencia hubiese sido incorporada a este trámite, en tanto que ninguna de las partes e intervinientes solicitó su práctica, lo que significa que el Tribunal valoró un elemento de juicio que jamás fue incorporado ni debatido en el proceso, y con base en la referida evidencia, concluyó que a la testigo Gloria Esperanza Puerto debía restársele credibilidad porque en dos procesos diferentes, describió a los procesados de la misma manera.

 

Con ello, esa Sala incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en el que se incurre cuando el juzgador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

 

Si lo anterior fuera poco, la Corte advierte que la supuesta regla que tuvo en cuenta el Tribunal para restarle credibilidad al dicho de la señora Gloria Esperanza Puerto, conforme con la cual «la víctima puede acusar a diferentes personas con un mismo recuerdo frente a la descripción física de un sujeto», no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, pues, dicho enunciado no reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad); ni se trata de un hecho que reúna el comportamiento sistemático y verídico que resulte aplicable a este asunto, en tanto carece del carácter abstracto y general, por ser constante, reiterado e histórico.

 

Se trata entonces, de una afirmación u opinión irreflexiva, carente de objetividad, desprovista de sustento probatorio, del todo insuficiente para restarle credibilidad al testimonio de Gloria Esperanza Puerto, quien, por haber percibido de manera directa la forma como tuvieron ocurrencia los hechos que a ella le constaron, y, además, haber observado el rostro de alguno de sus agresores porque lo tenía descubierto, estaba en plena capacidad de reconocerlos, pues, se acreditó que la declarante no comportaba alguna condición física o mental que le impidiera observar a sus agresores.

 

Es que, la Sala no puede explicarse cómo, por fuera de la evidente ilegalidad del medio aducido, el Tribunal construye a partir de allí una muy artificiosa regla que apenas busca desnaturalizar los señalamientos precisos realizados por los testigos de cargos, a la vez víctimas de los hechos.

 

Por lo demás, no existe una sola razón que justifique un señalamiento injusto en contra de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña

 

En este punto, no puede perderse de vista que después de ocurridos los hechos, a la finca El Guasimal arribaron el procesado Oscar Leonardo Garzón Rodríguez, en compañía de su madre y la abogada Claribeth Melo Ardila, y presionaron indebidamente a Gloria Esperanza Puerto para que se retractara del señalamiento que había hecho en contra del primero; no obstante, la testigo se mantuvo vertical y en el juicio oral nuevamente lo señaló como una de las personas que participó en los hechos investigados, sin ninguna duda.

 

Sobre dicho episodio, esto dijo la testigo:

 

«como al mes largo él llegó allá [la testigo se refirió a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez] con una señora que era una fiscal también, a él lo llevaron allá, a reconocerlo otra vez, que la mamá, esto dijo, que él era inocente de las cosas, pero cómo inocente si uno se acuerda lo que hicieron con uno»33.

 

Y, con relación a este último tema, más adelante indicó: «Ella si fue allá, la abogada, la tal Claribed, algo así. Ella me dijo que le dijera que si era él el muchacho, que, para ayudarlo, que estaban los derechos, y yo le dije: ya no le quiero decir más las cosas, lo que pasó. Eso fue como al mes que llevaron al muchacho, a él lo llevaron allá».34

 

(iv) Gloria Esperanza Puerto al momento de rendir su testimonio incurrió en «múltiples falencias», y no logró transmitir «con claridad y certeza» las razones por las que señaló a los procesados como responsables de los hechos investigados, el cual «pudo perfectamente estar inducido en las diligencias de investigación que la declarante reconoce haber cumplido con autoridades de policía judicial».

 

El Ad-quem en la decisión impugnada, señaló lo siguiente:

 

«Si bien, la versión de ésta testigo [Gloria Esperanza Puerto], narra de manera coherente la forma como sucedió el asalto a la finca por parte de varios sujetos que ingresaron al predio, que intimidándolos con armas lograron reducirlos para proceder la búsqueda de bienes y elementos que decidieron hurtar, teniendo como objetivo además esperar al dueño de la finca FRANCISCO MARTÍNEZ para igual apoderarse de sus pertenencias, como en efecto sucedió, porque al arribar al lugar sobre las ocho de la mañana fue sorprendido y despojado de sus bienes de valor, aprovechando además su condición de movilidad reducida, se debe analizar como un testimonio que por múltiples falencias a la hora de rendir en audiencia su declaración, no logra transmitir claridad y certeza de la razón por la cual señala a los acusados YEISON ALFONSO BARRERA MONTAÑA y OSCAR LEONARDO GARZÓN RODRÍGUEZ, pues su señalamiento dadas las circunstancias como lo expone, pudo perfectamente estar inducido en las diligencias de investigación que la declarante reconoce haber cumplido con autoridades de policía judicial».

 

Como se ve, el Tribunal concluyó que el señalamiento que hizo Gloria Esperanza Puerto contra Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña en la audiencia del juicio oral no es creíble, porque la testigo: (i) incurrió en múltiples falencias; (ii) no transmitió con claridad y certeza las razones por las que señaló a los procesados como responsables de los hechos investigados; y (iii) en la etapa de investigación, pudo haber sido inducida por los policiales para señalar a los acusados en las diligencias de reconocimientos fotográficos y en fila de personas.

 

Sin embargo, el Tribunal jamás expresó cuáles fueron las falencias en las que, conforme su particular valoración de la prueba, incurrió la testigo; tampoco evidenció los errores de coherencia, las inexactitudes y confusiones que cometió la declarante al momento de hacer su relato, para concluir que su señalamiento estuvo carente de claridad y certeza; ni mucho menos, cuáles son las razones que sustentan la afirmación conforme con la cual la señora Gloria Esperanza Puerto pudo haber sido inducida por los policiales para señalar injustamente a los implicados.

 

Tales afirmaciones, en consecuencia, se erigen en meras suposiciones, carentes de contenido y de sustento probatorio.

 

Además, la Sala advierte que cada uno de los enunciados expuestos por el Tribunal, resultan contrarios al contenido material de la prueba analizada, en tanto que, en primer lugar, no es cierto que la testigo haya incurrido en falencias a la hora de narrar lo sucedido. En contrario, el análisis del testimonio rendido por Gloria Esperanza Puerto obliga concluir que su narración fue coherente, clara, consonante y rica en detalles, sumado a que su relato aparece corroborado con otros elementos de prueba.

 

Tampoco es cierto que no haya explicado con claridad y coherencia las razones por las que reconoció a los procesados, todo lo contrario, indicó que los señaló porque pudo ver sus rostros ya que los tenían descubiertos, sin que se necesite una razón adicional para explicar el motivo de su señalamiento.

 

Por último, no existe una sola prueba que soporte la afirmación del Tribunal, conforme con la cual, Gloria Esperanza Puerta «pudo» haber sido inducida por los policiales para señalar a los procesados injustamente.

 

En efecto, en el juicio oral la testigo, luego de identificar a los procesados como dos de las personas que participaron en los hechos investigados y de explicar las actividades que cada uno de ellos desarrolló, manifestó que los vio «la primera vez en la finca, de que duraron allá, y la segunda en la cárcel cuando fuimos a reconocerlos en la cárcel»35, sin que en momento alguno hubiese siquiera insinuado que fue influida por alguna persona para llevar a cabo dicho señalamiento.

 

Es más, la versión del procesado Yeison Alfonso Barrera Montaño36 descarta la existencia de alguna presión sobre la testigo en el reconocimiento en fila de personas, pues, suministró algunos detalles sobre la forma como se llevó a cabo, dejando en evidencia que la misma se realizó con estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico.

 

Esto dijo el implicado al respecto:

 

«Juez: ¿recuerda usted cómo fue ese procedimiento?

Testigo: sí.

Juez: ¿me puede decir cómo fue?

Testigo: señor juez ese día me tenían a mí en calidad de guardado, pero a mí en ningún momento cuando me sacaron, sacaron fue a 6 personas, algo más que entiendo ahorita, dice en el código que cuando le van a hacer a uno el reconocimiento tiene que sacar a 5 o 6 personas semejantes a uno, y a mí me sacaron fue, y cuando llegaron fue a gente diferente, parecidas a mis rasgos, solo un muchacho que no lo sacaron en una que la señora dijo que era el otro muchacho, del resto la señora sí me sacó, inclusive cuando me sacaron aquí de una audiencia para llevarme para la cárcel los señores de la SIJIN tenían fotos mías mostrándoselas a los señores denunciantes.

Juez: ¿usted en desarrollo de ese reconocimiento fotográfico estuvo acompañado, o mejor, hizo presencia la procuraduría, la personería?

Fue una señora y mi abogado doctor, pero entonces a mí no me dijeron saque a 5 o 6 personas semejantes a usted, todos los que sacaron no se parecían ni a mí. A mí me parece que fue un reconocimiento hasta arbitrario y los señores de la SIJIN, porque nos sacaron a varios de allá del INPEC y un señor me dijo “no, si este chino lo quieren es embalar, vea los de la SIJIN mostrándoles fotos suyas a los denunciantes”, y yo sin conocer a esa señora, me parece que es una señora injusta.

Juez: ¿Su defensor estuvo en el reconocimiento fotográfico?

Testigo: sí»37

 

Como se ve, el implicado aseguró que el reconocimiento en fila de personas se llevó a cabo con 6 personas – numeral 1º del artículo 253 de la Ley 906 de 2004-; pese a que eran diferentes a él (lo que se explica porque no hay una persona idéntica a la otra), lo cierto es que eran parecidas a sus rasgos – numeral 3º-; que la señora Gloria Esperanza Puerto lo «sacó», es decir, lo reconoció; y que estaban presentes una señora [la delegada del Ministerio Público] y su abogado defensor, quienes no presentaron ninguna oposición.

 

La información suministrada por Barrera Montaña aparece corroborada con las actas de reconocimiento en fila de personas, que fueron incorporadas al juicio con el testimonio del policía judicial Jesús David Caballero Sanabria.

 

En una de ellas aparece que la fila se conformó con 7 personas «con la vestimenta similar que el que se va a reconocer al indiciado, todos tienen corte de cabello bajito»; que la testigo señaló a Yeison Alfonso Barrera Montañaque a la diligencia asistieron la delegada del Ministerio Público y el defensor del implicado, y que ninguno de ellos presentó objeción alguna.

 

En la otra, también aparece que la fila se conformó con 7 personas «con la misma vestimenta que el que se va a reconocer al indiciado, sudadera de color azul con tres rayas blancas en forma vertical a los lados con la inscripción EPN y camisilla blanca, todos tienen corte de cabello bajito»; que la testigo señaló a Oscar Leonardo Garzón Rodríguezque a la diligencia asistieron la delegada del Ministerio Público y la defensora del implicado, y que ninguno de ellos presentó objeción alguna.

 

Como si lo anterior fuera poco, el Tribunal omitió valorar que el otro testigo presencial y víctima de los hechos, señor Salvador Chaparro, en el juicio oral también realizó señalamientos en contra de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña, y explicó, de manera coincidente a como lo hizo Gloria Esperanza Puerto, las actividades que éstos desarrollaron al interior del inmueble.

 

Dijo el testigo, que llevó a cabo reconocimientos fotográficos y en fila de personas38, y que en esa oportunidad también señaló a los implicados; y cuando se le preguntó si «¿Alguien lo asesoró a usted, le indicó el procedimiento para hacer esa selección?»39, el testigo respondió categóricamente «no»40y aseguró que ni la Fiscalía, ni la Policía ni Francisco Martínez Cristancho – propietario de la finca El Guasimal-, ni ninguna otra persona lo presionó para rendir su testimonio41, y que su única finalidad es que se haga justicia42.

 

Como se ve, entonces, el Ad-quem concluyó que el señalamiento que hizo Gloria Esperanza Puerto en contra de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña en la audiencia del juicio oral, no es creíble, sin que hubiese suministrado las razones suficientes para arribar a tal conclusión; y valiéndose de premisas que no consultan el contenido material de las pruebas, con lo cual incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio por violación al principio lógico de razón suficiente, toda vez que la explicación no se revela cierta por sí misma y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden.

 

    1. Conclusión

 

El anterior examen deja en evidencia, como se aseguró al inicio de este acápite, que cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para restarle credibilidad a los testigos Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, no sólo resulta contrario al contenido material y objetivo de las pruebas analizadas, sino que, además, en su construcción el Tribunal incurrió en innumerables y graves errores en el proceso de valoración individual de los referidos medios de convicción y en la apreciación conjunta de las pruebas debatidas en el juicio oral, en el que se soslayó la racionalidad, por la desatención de las reglas de la sana crítica.

 

En contrario, la Corte encuentra que las declaraciones de los testigos directos Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, son coincidentes en lo fundamental, pues, ambos (i) ubicaron a los procesados en el lugar de los hechos; (ii) señalaron a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña, como dos de las personas que el 22 de enero de 2011 ingresaron a la finca El Guasimal, los amarraron, los maltrataron verbal y físicamente, los confinaron en una habitación donde los retuvieron por más de dos horas, y luego de hurtarle sus pertenencias los dejaron encerrados con un candado; (iii) reconocieron a los implicados en diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas; (iv) señalaron a los procesados, en la audiencia del juicio oral, como dos de los agresores; (v) manifestaron no tener ninguna duda sobre el referido señalamiento; y (vi) aseveraron no tener ningún sentimiento de animadversión hacia ellos.

 

Sumado a lo anterior, sus declaraciones aparecen corroboradas con los dichos de Francisco Martínez Cristancho José Tiberio Salcedo Niño, sobre las circunstancias modales y temporales que rodearon los hechos desde el momento en que estos últimos aparecieron en la escena del delito; y, además, con la declaración del procesado Yeison Alfonso Barrera Montaño, con la que se descarta la existencia de alguna presión sobre la testigo Gloria Esperanza Puerto durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

Además, los testigos presenciales señalaron en varias oportunidades a los procesados, como dos de las personas que participaron en los hechos investigados, estando acreditado que los declarantes no tenían ninguna condición física o mental que les impidiera observar a sus agresores, sumado a que el análisis conjunto de la prueba obliga concluir que la mayoría de los asaltantes arribaron a la finca El Guasimal con el rostro descubierto, siendo esa la razón por la que pudieron reconocerlos fácilmente.

 

En consecuencia, los testigos directos Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro gozan de plena credibilidad, pues, narraron con amplitud de detalles y de forma coherente la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, coincidiendo en lo fundamental, sumado a que algunos aspectos de sus relatos fueron corroborados con otros elementos de prueba.

 

  1. De la coartada de la bancada defensiva

 

Dijo el Tribunal, en la decisión impugnada, que los testigos de descargos ubicaron a los implicados en otros lugares el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, «y si bien se observan algunas contradicciones en afirmaciones, éstas no revisten entidad suficiente para derruir lo afirmado, dado a que no obstan sobre asuntos de trascendencia para el caso».

 

Desde ya la Sala advierte que a esta conclusión arribó el Tribunal, luego de cercenar algunos testimonios y de realizar una valoración sesgada de los medios de convicción incorporados al juicio oral por la bancada de la defensa.

 

    1. Coartada de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez

 

La tesis defensiva consistió en que el implicado, el 22 de enero de 2011, desde las 7:00 a.m. hasta las 12 del mediodía, se encontraba trabajando como ayudante en una obra de construcción.

 

En el juicio oral se escuchó el testimonio de Jorge Alberto Meza Uribe43 -maestro de obra-, quien manifestó que Luis Armando Pongutá Rodríguez los contrató a él y a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez – ayudante de construcción-, para que construyeran un segundo piso en su residencia.

 

Dijo que el 22 de enero de 2011 – día en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados- Garzón Rodríguez llegó a trabajar a las 7:00 a.m.; que en esa jornada se encargaron de levantar un muro y de realizar una pared lateral; que durante el día el implicado estaba: «preparando mezcla, alcanzando bloques, al andamio ya cuando íbamos a terminar, todo eso»44; siempre estuvo con él y nunca abandonó la obra; que finalizaron labores al mediodía, porque los sábados se trabajaba medio tiempo; y, aseguró que recordaba perfectamente lo que ocurrió en esa fecha, porque era día de pago45.

 

No obstante, el testigo no pudo explicar por qué en un primer momento afirmó que el procesado laboró del 13 hasta el 22 de enero, pero que después de esa fecha «la obra la continuamos y a la semana siguiente paró, porque es una obra que se ha estado haciendo poco a poco»46, y en otro momento, cuando se le preguntó: «¿cuándo fue el último día que dejaron de trabajar ustedes?»47 respondió «el 22 de enero»48.

 

Tampoco pudo explicar por qué recordaba con tanta precisión las fechas en que laboró el procesado Oscar Leonardo Garzón Rodríguez en la obra y el sueldo que éste devengo, y cómo no pudo recordar la fecha en que él empezó a trabajar, pues, al respecto sólo dijo: «porque como hay uno recibos, y ese era el primer trabajo que yo había arrancado a partir de este año, de enero, por las fiestas».49

 

De otro lado, Luis Armando Pongutá Rodríguez50 dijo que el 22 de enero de 2011, el procesado fue a trabajar de 7 a.m. hasta el mediodía; que en ese lapso Garzón Rodríguez siempre estuvo en el lugar de la obra51; y que lo recuerda porque ese es el horario y él era muy estricto con su cumplimiento, además, estuvo muy pendiente de lo que hacían los obreros.

 

Sin embargo, cuando se le preguntó por las labores que realizaron los obreros el día en mención, manifestó que «el trabajo que se estaba ejerciendo ahí en el segundo piso, en el apartamento que estaba construyendo, era el de levantar muros y fundir vigas, que era lo que se estaba haciendo, inicialmente»52, concretamente dijo que ese día «estaban creo que fundiendo una viga, una viga, una columna, la verdad yo no sé mucho tampoco del asunto»53; y cuando fue confrontado con la versión de Meza Uribe, quien manifestó que ese día estaban levantando un muro y una pared lateral, dijo lo siguiente: «pues, porque en la mañana iniciaron levantando muro, terminando el muro, y ya, ya tenían por formaletear (sic) una columna, formaletearon (sic) una columna y la fundieron junto con la terminación del muro».54

 

La contradicción podría explicarse por la carencia de conocimientos técnicos sobre temas de construcción por parte del testigo, de no ser porque él mismo indicó que «yo pues más o menos lo entiendo un poquito al asunto porque mi papá también es maestro, y más o menos, o sea, yo subía, y si había que colaborarles les colaboraba, yo estaba muy pendiente, yo estaba cada rato subiendo, si me daba campo subía de una y miraba que estaban haciendo»55lo que coincide con el dicho de Meza Uribe, quien aseguró que antes de que su empleador contratara a Garzón Rodríguez como ayudante «el mismo señor Luis trabajó conmigo como unos dos días, y de ahí contrató al señor Oscar»56.

 

Luego, Luis Armando Pongutá Rodríguez estaba en plena capacidad de distinguir entre un muro, una viga y una pared lateral, por lo que la contradicción resulta inexplicable, máxime si el declarante aseguró que estaba muy pendiente de lo que hicieron sus obreros.

 

Pero, además, no se entiende cómo el testigo pudo recordar con tanta precisión la hora a la que llegó y se fue el implicado de la obra y el sueldo exacto que le pagó ese día, y no logre recordar con la misma precisión las labores que desarrollaron ese día Jorge Alberto Meza Uribe Oscar Leonardo Garzón Rodríguez.

 

En consecuencia, las diferencias en comento no pueden calificarse de nimias o intrascendentes, pues, cómo explicar razonablemente que dos personas ubicadas en el mismo escenario terminen ofreciendo versiones antagónicas sobre un tema medular, esto es, lo atinente a la labor que los obreros desempeñaron ese día; y que el testigo Meza Uribe pueda tener en su memoria asuntos tan irrelevantes como las fechas, el horario y el sueldo que devengó una tercera persona -el implicado-, y no recuerde la fecha en que él empezó a trabajar en la obra.

 

Ahora bien, en la sesión del juicio oral celebrada el 5 de febrero de 2015, el defensor de Garzón Rodríguez solicitó, como prueba sobreviniente, la incorporación de 10 fotografías donde aparece el procesado en compañía de Linson Javier Higuera Infante, realizando labores de construcción, y en la parte inferior de cada una de ellas aparece la fecha 2011/01/22 y una hora, entre las 7:34 a.m. y las 7:51 a.m.; las cuáles fueron sometidas a varias experticias.

 

Fue así como en el juicio oral se recibió el testimonio de la perito Sandra Marcela Laiseca Cardozo – ingeniera de sistemas, especialista en informática forense- quien, sobre las fotografías estudiadas manifestó, en lo relevante, que la fecha que aparece impresa en las fotos 2011/01/22 – data en que ocurrieron los hechos- es la misma que aparece en los metadatos como fecha de creación de las mismas. Sin embargo, aseguró que no podía establecer si esa fecha era auténtica, en tanto que para ello era imprescindible «tener el elemento original desde donde fueron tomadas estas imágenes fotográficas que aparecen aquí almacenadas[en el cd que le fue trasladado]»,57 esto es, «la cámara fotográfica donde estaban almacenadas las fotos que fueron objeto de peritaje en el c.d. La cámara tiene una memoria que es la que uno puede sacar y a la cual se le puede también hacer el experticio»58.

 

Por otra parte, el perito Edgard Alfredo Prieto Castillo – experto en fotografía forense- explicó que las imágenes impresas son las mismas que aparecen en el c.d. que le fue trasladado, y que ambas, tienen la fecha 2011/01/22, en la parte inferior. No obstante, aseguró que las fotografías pueden ser editadas con la utilización de un programa de edición de imagen, para variar, por ejemplo, la fecha que aparece allí consignada, y para demostrar tal aserto, modificó una de las imágenes y colocó 2022/00/22, pero indicó que cuando esos cambios se realizan, la fecha de la modificación queda registrada en la metadata59.

 

Dijo que las imágenes que analizó aparentemente no estaban modificadas, pero que no examinó las originales sino sólo una copia.60

 

Y cuando se le preguntó si la fecha que aparece en las imágenes – 2011/01/22- es la fecha en que fue tomada la fotografía, el perito explicó que esa fecha es la que tenía el dispositivo el día en que se tomó la fotografía, la cual puede ser fácilmente modificada61 [así también lo declaró la perito Sandra Marcela Laiseca Cardozo62]. Dijo que «la fecha uno la puede cuadrar al antojo de uno…Para resumir, la fecha se ajusta a la que tenga el dispositivo»63 y que en esos casos «el metadata no informa si los dispositivos efectivamente estaban con la fecha actualizada. Ellos arrojan la fecha que tenía el dispositivo ese día y ya»64.

 

Finalmente, fue cuestionado de la siguiente manera:

 

Fiscal: ¿Con su experiencia, con su información y de acuerdo al análisis que se está diciendo, la información recogida de ese c.d., en un momento determinado, ojo, siendo simples copias, se podría dar veracidad que fueron tomadas en el 2011?

Perito: No doctor, no, porque la certeza no puede existir porque como le digo, las fechas de los equipos se pueden modificar, a no ser que fuera un equipo que fuera inviolable en cuanto al manejo de la fechas»65.

 

Por lo expuesto, no es posible concluir que las fotografías incorporadas a la actuación fueron tomadas el 22 de enero de 2011, entre las 7:34 a.m. y las 7:51 a.m., en tanto, no se aportaron las originales; por ello, las imágenes no descartan la presencia de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez en el lugar de los hechos aquí investigados.

 

Incluso, el examen de las imágenes, en conjunto con los otros medios de convicción, deja al descubierto algunas inexactitudes.

 

En primer lugar, el testigo Jorge Alberto Meza Uribe dijo que el 22 de enero de 2011, él y Oscar Leonardo Garzón Rodríguez levantaron un muro y una pared lateral; Luis Armando Pongutá Rodríguez, expresó que ese día sus obreros se encargaron de terminar de levantar un muro que habían empezado el día anterior y fundir vigas; empero, en la mayoría de las fotografías aparecen dos personas trabajando en una obra que ya tiene paredes, ventanas y techo, aplicando una capa de cemento a una pared construida con anterioridad.

 

Advertidas las disimilitudes entre el contenido de estos tres medios de convicción, se pregunta la Corte, ¿a cuál de estas versiones debe otorgársele credibilidad? ¿a la primera?, conforme con la cual el procesado ese día estaba ayudando a levantar un muro y una pared lateral; ¿a la segunda?, según la cual ese día estaba terminando de hacer un muro y fundiendo una viga; o ¿a la última?, aplicando una capa de cemento a una pared construida con anterioridad, en obra que ya tiene paredes, ventanas y techo.

 

Es evidente que cada una de estas hipótesis se excluyen entre sí, pues, por un lado, si Luis Armando Pongutá Rodríguez estaba tan pendiente de lo que hicieron sus trabajadores el 22 de enero de 2011, y, además, está en plena capacidad de distinguir entre un muro, una viga y una pared lateral, su versión, conforme con la cual ese día estaban terminando de levantar un muro y de fundir una viga, excluye la de Jorge Alberto Meza Uribe, según la cual se encargaron de levantar un muro y una pared lateral.

 

Pero, además, las fotografías excluyen ambas declaraciones, pues los testigos dan cuenta de una obra que apenas iniciaba, y las imágenes, de una construcción en obra negra, que ya tiene paredes, ventanas e incluso techo.

 

En efecto, Luis Armando Pongutá Rodríguez manifestó que para el día en que rindió su declaración – 5 de diciembre de 2011- aún no se había terminado la obra, y Jorge Alberto Meza Uribe dijo que «estábamos bregando a seguir en un segundo piso»66; se pregunta la Sala, ¿cómo es que las imágenes muestran una obra casi terminada?

 

En segundo lugar, los declarantes manifestaron que ese día en la obra sólo estaban trabajando Jorge Alberto Meza Uribe y el implicado Oscar Leonardo Garzón Rodríguez; no obstante, en las imágenes aparece éste último trabajando en compañía de Linson Javier Higuera Infante, como lo aseguró el defensor al momento de solicitar la incorporación de las fotografías.

 

Como se ve, entonces, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las contradicciones advertidas en las pruebas de descargo respecto del procesado Garzón Rodríguez son tan profundas, que terminan minando la tesis defensiva, conforme con la cual, el implicado, el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, se encontraba trabajando en una obra de construcción.

 

Lo anterior, sumado a que el supuesto “hallazgo sobreviniente” – las fotografías- que fue incorporado al juicio oral con el fin de robustecer la tesis de la defensa, terminó por generar el efecto contrario, es decir, socavó la verosimilitud de la teoría del caso planteada por el profesional del derecho, pues, las imágenes dan cuenta de una realidad fáctica que no se acompasa con aquella que fue narrada por los supuestos testigos.

 

Sin que pueda soslayarse la relación de amistad existente entre los testigos y el procesado Oscar Leonardo Garzón Rodrígueztal y como ambos lo declararon al rendir su testimonio, de donde podría inferirse la presencia de particulares intereses en las resultas del presente asunto penal, dada la proximidad con el encartado.

 

Por lo expuesto, la defensa no pudo probar que el día y en el período en que tuvieron ocurrencia los hechos Oscar Leonardo Garzón Rodríguez se encontraba trabajando en una obra de construcción. En contraposición, se cuenta con los testimonios de Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro quienes lo señalaron sin dubitación alguna, como una de las personas que ingresó a la finca El Guasimal, y que en el entramado delictivo se encargó de vigilarlos para que no salieran de la habitación donde estaban retenidos, declaraciones que, como quedó visto en el acápite N° 1 de esta providencia, gozan de plena credibilidad.

 

    1. Coartada de Yeison Alfonso Barrera Montaña

 

La tesis defensiva consistió en que el implicado, el día y en el período en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, estaba en un paseo familiar del que regresó en horas de la tarde.

 

Rosalba Granados67 y Darío Montaña Durán - tíos del implicado-, coincidieron al afirmar que Yeison Alfonso Barrera Montaña llegó a su casa de visita, en compañía de su esposa y sus dos hijas, procedentes de Sogamoso, el 20 de enero de 2011, y que el 22 siguiente aproximadamente a las 8:30 a.m., se fueron a un paseo familiar en el río; que regresaron en horas de la tarde y que a eso de las 6:00 p.m. el procesado y su esposa se fueron de su residencia. Sin embargo, los declarantes incurrieron en las siguientes contradicciones:

 

  1. Rosalba Granados dijo que el 22 de enero de 2011 se fueron de paseo al río e hicieron un sancocho, en tanto que su esposo aseguró que ese día hicieron un asado. Cuando se le preguntó sobre la contradicción, éste último dijo: «bueno, es que entre un sancocho a un asado es la misma (sic) o sea, estábamos de paseo de todas maneras, pero la definición de, el todo es que estábamos paseando, el hecho del sancocho (sic)».68

 

  1. Rosalba Granados dijo que su sobrino el vienes 21 se fue a jugar billar con unos amigos, y que regresó aproximadamente a las 3:00 a.m. del día siguiente; dijo que recordaba la hora porque justo en el momento en que su sobrino entraba a la casa, ella salía a trabajar; en contrario, Darío Montaña Durán aseguró que él le abrió la puerta a su sobrino, a las 3:00 a.m., y que a esa hora su esposa ya no estaba en la casa.

 

Cuando se le pidió una explicación por la contradicción dijo de manera dubitativa y confusa que «o sea, ahí, ahí, o sea no me acuerdo muy bien, porque era que si él alcanzaba a llegar cuando salía mi esposa, o ella, ella, él como que entraba y llegaba mi esposa, algo así, entonces, ahí no más, sí, pero yo salí y yo ya cuando ella estaba esto, yo salí y le abrí…bueno, mi esposa, mi esposa salía, ella había salido hace poquito, estaba, se iba a su trabajo, estaba trabajando y llegó mi sobrino al ratico, entonces yo le abrí (sic)»69.

 

  1. La señora Rosalba Granados dijo que ella trabaja de 3:00 a.m. a 6:00 a.m. haciendo génovas, y que el 22 de enero de 2011, cuando regresó del trabajo «Llegue, coloque el tinto, a esa hora el desayuno y fue cuando empecé a alistar lo del paseo»70, no obstante, cuando se le preguntó a qué hora se levantó el implicado, dijo: «se levantó como a las 6:30 de la mañana, se levantó, como a las 6 o 6:30 se levantó, ¿y porque recuerda usted que fue a esa hora?», respondió: «porque yo me levanté, le hice el tinto y le di él se salió al frente al antejardín de la calle…».

 

  1. La señora Rosalba Granados dijo que el 22 de enero de 2011, regresaron del paseo entre las 4:00 p.m. y las 5:00 p.m., y que el implicado se fue de su casa aproximadamente a las 6:00 p.m. en compañía de su esposa, porque a sus hijas «ya las había mandado»71. Sobre esto último dijo que el implicado «llegó de visita a mi casa con las hijas y la esposa, después las mando y él se quedó con la esposa solo».72 Y, cuando se le preguntó: «¿Cuál fue el motivo por el cual Yeison se fue de su casa?»73, respondió «Porque ya se iba para Sogamoso. Él ya se iba, él se despidió de nosotros y dijo que él viajaba ya a Sogamoso porque las niñas lo estaban esperando allá»74.

 

No obstante, el señor Darío Montaña Durán aseguró que las hijas del procesado estuvieron en el paseo y que regresaron a su casa entre las 5:30 a 6:00 p.m.; no pudo explicar la contradicción sobre la presencia o no de las hijas del procesado en el paseo.

 

Ahora bien, si las hijas del procesado estaban en el paseo y si regresaron a las 4:00 p.m., como lo dijo Rosalba Granados, no es posible que a las 6:00 p.m. las menores ya estuvieran en Sogamoso, pues, desde Yopal hay casi 150 kilómetros. Pero mucho menos, si regresaron del paseo a eso de las 5:30 p.m. como lo atestiguaron Darío Montaña Durán y el propio procesado.

 

En principio, podría pensarse que las contradicciones en las que incurrieron los esposos respecto de algunas circunstancias modales y temporales que rodearon los eventos que, según sus testimonios, ocurrieron el 22 de enero de 2011, y que indudablemente ubicarían a Yeison Alfonso Barrera Montaña el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos aquí investigados, en un lugar distinto, se explicarían por el paso del tiempo, que dificulta el proceso de rememoración.

 

No obstante, resulta inexplicable que los testigos no recuerden aspectos como: (i) los alimentos que consumieron en el paseo; (ii) las personas que fueron al río; (iii) la hora en la que Rosalba normalmente entra a trabajar; (iv) la hora a la que regresaron de la reunión; y, (v) las prendas que ellos usaron ese día; y sí recuerden con absoluta nitidez un aspecto tan insubstancial, como que el 22 de enero de 2011 Barrera Montaña vestía una pantaloneta blanca con rayas negras.

 

Ahora bien, la defensa trató de confirmar la coartada de los esposos, con el dicho de dos vecinos, Pedro Plazas Reyes y Nubia Verdugo Alfonso, no obstante, éstos también incurrieron en profundas contradicciones.

 

En efecto, Pedro Plazas Reyes dijo que el viernes 21 de enero de 2011 salió a jugar fútbol con el procesado, Darío Montaña Durán y otros vecinos, y que regresó a su casa aproximadamente a las 8 o 9 de la noche. Manifestó que, al día siguiente, a eso de las 6 o 6:30 a.m. salió como de costumbre a la puerta de su casa, se encontró con el implicado, quien a esa hora se estaba tomando un tinto y habló con él, entre otros temas, sobre el partido de fútbol que habían jugado la noche anterior.

 

No obstante, Darío Montaña Durán y el propio implicado aseguraron que Pedro Plazas Reyes no jugó futbol con ellos la noche del 21 de enero de 2011. Al respecto, el primero de los citados dijo: «¿El señor Pedro Plazas jugó futbol con ustedes? No señor. ¿Entonces porque él me dice que sí jugó futbol con ustedes y con el procesado? No. Es decir, si usted me dice que Pedro no jugó, entonces ¿cuál fue el motivo para que Pedro me dijera que sí había jugado futbol? La verdad yo ahí si no sé, porque ahí si la verdad no, porque yo siempre, yo organizó los partidos allá y a él no le gusta el futbol, empezando por eso»75.

 

Y, el procesado manifestó: «Usted le dijo al defensor que había jugado futbol con los hijos de Pedro. ¿ese señor jugó futbol? No señor. ¿Entonces por qué ese señor en este juicio oral manifestó que había jugado futbol con usted? Tal vez por lo que jugamos con los hijos, pero él no estaba. Yo sí jugué con los vecinos del barrio y con los hijos de él»76.

 

Dijo el testigo Pedro Plazas Reyes, que el 22 de enero de 2011, en horas de la mañana, vio al procesado, quien vestía una pantaloneta blanca con rayas negras y él una camisa blanca, un pantalón jean y zapatillas. Pero su esposa, la señora Nubia Verdugo Alfonso, pese a que recordaba las prendas de vestir que usaba el implicado, no pudo recordar las prendas que usaba su esposo, pues, al respecto dijo que vestía un jean, pero no recordaba si la camisa era morada o azul, pese a que estuvo con su marido desde las 7:30 a.m. hasta la 2:30 p.m. aproximadamente, y al implicad solo lo vio por unos minutos.

 

El anterior análisis deja en evidencia las contradicciones en las que incurrieron los testigos, al narrar unos mismos hechos de manera disímil, respecto de aspectos del todo trascedentes como, por ejemplo, las personas que fueron al paseo y los alimentos que consumieron, la hora en que regresaron del evento familiar y la presencia o no de Pedro Plazas Reyes en un supuesto partido de futbol que jugaron el día anterior.

 

Además, cada uno de los declarantes al momento de hacer su relato incurrió en confusiones e incongruencias, y cuando fueron confrontados y advertidos sobre las contradicciones entre sus versiones, intentaron acomodar la propia con la finalidad de hacerlas coincidir con el fin de ubicar al procesado el día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, en un paseo familiar en el río, sin ningún éxito; sin que puedan soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre los testigos y el procesado, que explicarían el interés en este proceso.

 

Por lo expuesto, la defensa no pudo probar que el día y en el período en que tuvieron ocurrencia los hechos Yeison Alfonso Barrera Montaña se encontraba en un paseo familiar.

 

    1. Conclusión

 

Para la Sala, resulta evidente que los procesados Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña idearon una coartada para extraerse del lugar, a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, para lo cual se sirvieron del testimonio de amigos y familiares, no obstante, no tuvieron éxito en tal propósito, porque el interrogatorio cruzado de los testigos y el análisis individual y en conjunto de las pruebas de descargo conforme las reglas de la sana crítica, dejó en evidencia las contradicciones en las que incurrieron, que terminaron por minar su credibilidad.

 

  1. De los reconocimientos por medio de fotografías o vídeos y en fila de personas

 

El Tribunal les restó poder suasorio a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de personas que realizaron las víctimas Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, porque no se incorporaron al juicio los videos y las fotografías que soportaban tales procedimientos, con lo que incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, propio de las ocasiones en las que el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

 

En efecto, la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos y en fila de personas, no son pruebas en sí misma, que adquieran tal calidad a través de la introducción de los documentos elaborados durante su realización, como si se trataran de un medio suasorio documental, sino que aquellos comportan un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dichas actividades investigativas, a los logros obtenidos a través de las mismas o a la forma como se efectuaron, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.

 

Por lo tanto, la apreciación objetiva y su poder demostrativo, no son aspectos que se determinan a partir de determinar si el acta y los documentos que recogen la realización de tales actos investigativos es introducido al juicio, sino, de establecer si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa manera, afirmación que entra a formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847).

 

De este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico y en fila de personas, no la representa en sí mismas las actas que los documentan, sino la afirmación del testigo, quien narra que ese hecho aconteció; luego, su poder demostrativo dependerá de la declaración y los datos que ella ofrece.

 

En ese orden de ideas, habiéndose indicado que el reconocimiento fotográfico y en fila de personas hacen parte de la prueba testimonial, para su valoración no es dable exigir la introducción al juicio de las actas en las que se consignan esas diligencias, a través de la técnica propia para la práctica de la prueba documental, por manera que su mérito se fija a partir del poder suasorio del testimonio, el cual corresponderá definir al fallador con base en los criterios de la sana crítica y la valoración del conjunto probatorio (CSJ SP4107-2016, Rad. 46847).

 

En el presente asunto, se tiene que los actos de reconocimiento fotográfico y en fila de personas quedaron vinculados a la prueba testimonial de Salvador Chaparro y Gloria Esperanza Puertoquienes fueron interrogados y contrainterrogados respecto de ellos; así, el análisis que debió realizar el Tribunal recaía en tales medios de persuasión, en conjunto con las restantes pruebas practicadas en el juicio.

 

  1. Conclusiones

 

En suma, dentro del presente asunto se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable que los hechos existieron y que Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montaña participaron en su comisión.

 

Así mismo, es necesario resaltar que ningún error contiene la adecuación típica que se ha efectuado en el presente asunto de lo ocurrido, en tanto, todo el recorrido criminal revela el despliegue de varias conductas punibles, que concursan de manera real (sobre el concurso real y efectivo entre el delito de hurto calificado y secuestro simple ver CSJ SP15944-2016, Rad. 46782; CSJ SP2295-2020, Rad. 50659, entre otras).

 

En efecto, aunque no se discute que todo el actuar punible encerró violencia, es necesario precisar que esta obedece a circunstancias distintas, que por su naturaleza afectan bienes jurídicos diversos, razón por la cual representan una conjunción de tipos penales perfectamente separables.

 

En este sentido, se encuentra acreditado que los asaltantes ingresaron al lugar por la vía violenta, portando lo que se supone eran armas de fuego, con las cuales intimidaron a los presentes en el lugar para, en un principio, despojarlos de sus bienes.

 

Pero, además, en la ejecución del hurto y con el ánimo de obtener impunidad, obligaron a esas mismas personas, amarradas y encerradas en una habitación, a permanecer en el lugar, sin posibilidad de auxilio ni capacidad de locomoción alguna, para así poder abandonar la zona sin dificultades.

 

Esto último advierte la Corte, representa sin lugar a dudas una clara y efectiva afectación de la libertad respecto de quienes se vieron impelidos, amarrados y encerrados, a permanecer por más de dos horas en el lugar, con la consecuente zozobra y afectación sicológica que ello apareja, efectos concretos que de ninguna manera pueden confundirse con el meramente patrimonial representado en el hurto.

 

Huelga anotar, como ya lo ha reiterado de manera pacífica la Corte en hecho similares, que la naturaleza del secuestro y el daño cobijado por este, no implica indispensable que la afectación de la libertad opere por días o periodos amplios, pues, se repite, el delito comporta real y concreta limitación de la libertad y capacidad de locomoción de las víctimas.

 

Acorde con lo anotado, se casará la sentencia impugnada, por los cargos demandados, para, en su lugar, dejar incólume el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, el 15 de febrero de 2017, por medio del cual condenó a Oscar Leonardo Garzón Rodríguez Yeison Alfonso Barrera Montañacomo coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con el reato de secuestro simple, a 156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v. Al tiempo que los absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


 

RESUELVE

 

Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare-, el 12 de septiembre de 2017.

 

Segundo: En consecuencia, DEJAR EN FIRME la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, el 15 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

 

Tercero: Librar orden de captura en contra de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez y Yeison Alfonso Barrera Montaña, identificados con C.C. n.° 1.118.552.602 y 74.083.497, respectivamente, para el cumplimiento de la pena cuya expedición queda a cargo del juez de primer grado.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

Martha Liliana Triana Suárez

Secretaria (e)

 


 

1 A folios 11 y 12, carpeta del juzgado.


 

2 A partir del record 23:17.


 

3 A record 00:47.


 

4 A folios 22 a 25, carpeta del juzgado.


 

5 A partir del record 20:54.


 

6 A folios 224 a 227, carpeta del juzgado.


 

7 A folios 178 a 185, cuaderno del juzgado 2.


 

8 A folio 5, carpeta de la Corte.


 

9 A partir del record 05:20.


 

10 A partir del record 11:38.


 

11 A partir del record 19:43.


 

12 A partir del record 29:31.


 

13 A partir del record 47:02, registro 5.


 

14 A partir del record 57:22, registro 5.


 

15 A partir del record 1:09:22.


 

16 A partir del record 27:36, registro 7.


 

17 A partir del record 27:49, registro7.


 

18 A partir del record 58:06.


 

19 A partir del record 58:33.


 

20 A partir del record 1:01:00.


 

21 A partir del record 1:01:33.


 

22 A partir del record 10:05.


 

23 A partir del record 9:56


 

24 A partir del record 8:06.


 

25 A partir del record 00:47, registro 4, audiencia del 5 de diciembre de 2011.


 

26 A partir del record 6:14.


 

27 A partir del record 31:07.


 

28 A partir del record 32:56.


 

29 A partir del record 00:44, registro 6, audiencia del 5 de diciembre de 2011.


 

30 A partir del record 6:47.


 

31 A partir del record 110:41.


 

32 A partir del record 20:09.


 

33 A partir del record 59:58, registro 5.


 

34 A partir del record 1:34:44


 

35 A partir del record 57:43, registro 5, audiencia del 12 de octubre de 2011.


 

36 A partir del record 28:45, registro 14, audiencia del 5 de diciembre.


 

37 A partir del record 45:53.


 

38 A partir del record 10:34, registro 7, audiencia del 12 de octubre de 2011.


 

39 A partir del record 11:44, registro 7, audiencia del 12 de octubre de 2011.


 

40 A record 11:50.


 

41 A partir del record 22:42.


 

42 A partir del record 23:22.


 

43 A partir del record 3:20, registro 10, audiencia del 5 de diciembre de 2011.


 

44 A partir del record 15:34.


 

45 A record 17:39.


 

46 A partir del record 10:02.


 

47 A partir del record 16:05.


 

48 A record 16:10.


 

49 A partir del record 21:35.


 

50 A partir del record 1:39, registro 11, audiencia del 5 de diciembre de 2011.


 

51 A partir del record 5:59.


 

52 A partir del record 20:38.


 

53 A partir del record 21:14.


 

54 A partir del record 23:01.


 

55 A partir del record 21:53.


 

56 A partir del record 5:30.


 

57 A partir del record 20:57.


 

58 A partir del record 51:44.


 

59 A partir del record 24:23.


 

60 A partir del record 26:24.


 

61 A partir del record 29:46.


 

62 A partir del record 39:03.


 

63 A partir del record 30:52.


 

64 A partir del record 31:32.


 

65 A partir del record 40:53.


 

66 A partir del record 5:17.


 

67 A partir del record 31:52.


 

68 A partir del record 17:24.


 

69 A partir del record 18:49.


 

70 A partir del record 44:55.


 

71 A partir del record 43:26.


 

72 A partir del record 51:47.


 

73 A partir del record 58:09.


 

74 A partir del record 58:14.


 

75 A partir del record 19:45.


 

76 A partir del record 36:00.