Valoración probatoria, no puede excluirse por su corta edad o en virtud de los traumatismos vividos. [SP4638-2020(49066)]

FALSO RACIOCINIO - Sana crítica: valoración de testimonio / TESTIMONIO - Del menor: valoración probatoria, no puede excluirse por su corta edad o en virtud de los traumatismos vividos / TESTIMONIO - Del menor: no existe limitante legal para que los menores de 12 años acudan al proceso penal e indiquen a las autoridades judiciales lo que les consta de los hechos objeto de juzgamiento / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: sana crítica / TESTIMONIO - Del menor: debe apreciarse en conjunto con los demás elementos de juicio / FALSO RACIOCINIO - Se configura: evento en que se descartó indebidamente el testimonio de un menor de 5 años de edad, por los traumatismos vividos / FALSO RACIOCINIO - Se configura: al desatender el fallador la regla de la sana crítica según la cual, no es cierto que el menor no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos / IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

 

 

 

 

SP4638-2020

Radicación Nr°49066

Aprobado Acta No. 253

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

 

 

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica de Exther Julia García Pérez, contra la sentencia de 19 de abril de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

 

HECHOS

El 04 de abril de 2006, alrededor de las 7:00 a.m., en el inmueble ubicado en el tercer piso de la calle 14 con carrera 23, esquina, del municipio de Acacias (Meta), lugar de residencia de los esposos José Eduardo Ángel y Exther Julia García Pérez y sus menores hijos, se escuchó una fuerte detonación. Al verificar el motivo del mismo, fue hallado en la zona de lavandería, el cuerpo sin vida de José Eduardo Ángel, quien presentaba herida con proyectil de arma de fuego en la región parietal.

Por estos hechos fueron vinculadas a la investigación y condenadas en primera y segunda instancia, Exther Julia García Pérez, cónyuge del occiso, y Blanca Inés Barbosa Parra, niñera al servicio de la familia, quienes se encontraban presentes en el inmueble al momento del deceso.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de junio de 2006, la Fiscalía 22 Seccional de Acacías declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Blanca Inés Barbosa Parra.1

2. La situación jurídica de la sindicada se definió el 10 de julio de 2006, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, suspendida por el estado de gravidez de la indiciada.2

3. El 11 de julio siguiente, se ordenó practicar la indagatoria de Exther Julia García Pérez.3

4. A través de resolución de 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías (Meta), resolvió la situación jurídica de la sindicada García Pérez, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en contra de ésta.

5. El 27 de mayo de 2008 se declaró el cierre de la investigación4 y el 13 de marzo de 20095 se calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación en favor de Blanca Inés Barbosa Parra y Exther Julia García Pérez, al concluir la Delegada que el material probatorio recaudado, era insuficiente para soportar una acusación.

6. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte civil interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.6 La funcionaria de primera instancia, mediante resolución de 11 de mayo del 2009, se mantuvo en su determinación, concediendo el recurso vertical en el efecto suspensivo.

7. El 19 de enero de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó la determinación y, en su lugar, profirió resolución acusatoria en contra de Blanca Inés Barbosa Parra, como presunta responsable de homicidio simple; en tanto que a Exther Julia García Pérez se le atribuyó el mismo injusto contra la vida, adicionándole el agravante, en virtud del vínculo conyugal con la víctima.7

8. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, despacho que luego de celebrar audiencias preparatoria (08 de abril de 2011)8 y de juzgamiento (15 de julio y 4 de agosto de 2011),9 el 19 de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de Exther Julia García Pérez, como determinadora del punible de homicidio agravado, y Blanca Inés Barbosa Parra, como autora de homicidio simple.10

En consecuencia, impuso a la primera las penas de prisión por 332 meses 15 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y a la segunda, prisión de 174 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, las condenó al pago solidario de perjuicios materiales ($80.340.000) y morales (400 s.m.l.m.v.) a favor de los hijos de la víctima. Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


 


 

9. Mediante providencia de 19 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la sentencia de primera instancia.11

10. Contra esta última, el apoderado de Exther Julia García Pérez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y presentó, en tiempo, el correspondiente libelo.13

 

 

LA DEMANDA

Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el libelista reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el ad-quem y sintetizó la actuación procesal. Seguidamente, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invocó la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia por suposición y omisión; de identidad, por cercenamiento; y falsos raciocinios.

Así, con el fin de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, fraccionó la censura en tres acápites – que denominó cargos –, los dos primeros relacionados directamente con la responsabilidad de BLANCA INÉS BARBOSA y el último, atinente al reproche penal efectuado sobre EXTHER JULIA GARCÍA, de la siguiente forma:

1. En el primero, asevera que el Tribunal, sin fundamento alguno, atribuyó a Blanca Inés Barbosa Parra la materialidad del deceso de José Eduardo Ángel:

1.1. Sin existir pruebas que acreditaran dicho aspecto, el ad quem presupuso que la implicada fue la persona que disparó el arma que acabó con la vida de la víctima (falso juicio de existencia por suposición).

1.2. Cercenó los segmentos del interrogatorio de Barbosa Parra en los que ésta refirió que se encontraba en otro lugar de la vivienda cuando ocurrió el fatídico evento, lo cual descartaba su participación en el homicidio (falso juicio de existencia por cercenamiento).

1.3. Omitió el testimonio rendido por Alejandro Aguirre Pineda – Investigador Criminalístico del CTI –, según el cual, la hipótesis de suicidio no era descartable, teniendo en cuenta los residuos de disparo hallados en el cuerpo del cadáver (falso juicio de existencia por omisión).

1.4. Dejó de lado la diferencia de estaturas entre la víctima y las procesadas, aproximadamente de 20 centímetros, escenario que sumado a la trayectoria del proyectil y la escena del suceso, tornaba «inverosímil que cualquiera de ellas le hubiese disparado» (falso juicio de existencia por omisión).


 

1.5. Pasó por alto la declaración de Exther Julia García Pérez con la cual se corrobora que Blanca Inés Barbosa Parra estaba en otro sitio de la vivienda cuando se accionó el arma de fuego (falso juicio de existencia por omisión).

2. En segundo lugar, el censor señala que la magistratura, desconociendo los principios de la sana critica, en especial, de la experiencia, descartó el relato de los hechos brindado por el menor J.J.A.G., quien para la época de los hechos contaba con 5 años de edad y observó lo ocurrido a su progenitor.

Sostuvo que la versión del niño apoyaba las restantes evidencias introducidas al expediente y que apuntaban a establecer que el arma de fuego fue disparada por el propio JOSÉ EDUARDO ÁNGEL.

3. De cara al tercer y último reproche, el censor adujo que el fallador de segundo grado incurrió en distintos yerros de apreciación probatoria en el proceso de construcción indiciaria, a partir de la cual dedujo el supuesto interés de Exther Julia García Pérez en el fallecimiento de su cónyuge.

3.1. En este sentido, indicó que, aunque la pareja de esposos atravesaba serias dificultades de convivencia, ello no constituía razón suficiente para inferir que su representada tenía el deseo de acabar con la vida de José Eduardo Ángel, como lo dedujeron los jueces de instancia. (falso raciocinio)

3.2. Por otra parte, consideró que si bien, Yeison Eduardo y Diana Marcela Ángel Pérez, hijos del primer matrimonio del occiso, aludieron la desconfianza que les generaba García Pérez debido a su comportamiento, también es cierto que hicieron referencia al pésimo estado de ánimo que presentaba su padre en los días previos a su deceso, lo cual, bien pudo configurar un motivo para atentar contra su propia integridad; manifestaciones últimas que fueron cercenadas por el Tribunal (falso juicio de identidad por cercenamiento).

3.3. De igual forma, reprobó que el fallador de segundo nivel diera por cierta la existencia de seguros de vida que amparaban las deudas del obitado, cuando al proceso no se presentaron evidencias que certificaran dicho aspecto (falso juicio de existencia por suposición).

3.4. Así mismo, señaló que el cuerpo colegiado mutiló el interrogatorio de su defendida en cuanto al supuesto interés que tenía en conocer los resultados de la prueba química de absorción atómica, como quiera que aquella, de manera enfática, resaltó que el contenido de tal peritaje fue informado por las propias autoridades cuando le impusieron la medida de aseguramiento a Blanca Inés Barbosa Parra (falso juicio de identidad por cercenamiento).

3.5. Finalmente, destacó que la sentencia incurre en «petición de principio», al reprochar que Exther Julia García Pérez, cumpliendo la Constitución y la Ley, en especial, de los postulados de presunción de inocencia y la protección especial de las trabajadoras en estado de embarazo, continuara brindando empleo a la aparente causante del deceso de su exmarido, y de allí derivar un indicio de responsabilidad penal de la procesada en el deceso de su cónyuge (falso raciocinio).

En este orden, solicita el censor casar la sentencia y en su lugar absolver a la señora EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ del cargo de homicidio agravado por el que fuera condenada.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que los reparos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:

1. En relación con el primer acápite de la demanda (cargo, como lo denominó el defensor), afirma que las inconformidades planteadas por el demandante constituyen discrepancias fundadas en criterios personales que no conducen a desvirtuar los fundamentos de la condena.

Luego de realizar un recuento de las consideraciones del Tribunal, resalta que, si bien no hay prueba directa de la responsabilidad penal de las acusadas, existen diversos elementos de juicio e indicios que permiten concluir que aquellas participaron en el homicidio de José Eduardo Ángel, como son:

- Los informes periciales de necropsia y absorción atómica, en los que se constata que la muerte fue producida con arma de fuego y que Blanca Inés Barbosa Parra presentaba residuos de disparo en su mano derecha.

- El interés que conservaba Barbosa Parra en el resultado de la pericia química, aun cuando negó haber manipulado el artefacto bélico.

- La existencia de seguros de vida que amparaban las deudas contraídas por el difunto así como los problemas de convivencia y violencia intrafamiliar que poseían José Eduardo Ángel y Exther Julia García Pérez.

Así mismo, descartó la hipótesis de suicidio, pues al ser zurdo el occiso, parece improbable que lograra impactarse por el costado derecho de su cabeza, sitio por el que ingresó el proyectil que cercenó su vida.

2. Frente al segundo cargo, precisa que el Tribunal no incurrió en error alguno al entender que la edad del infante y lo traumático de los acontecimientos causaron confusión en éste para narrar lo sucedido, impidiendo tener claridad sobre lo acontecido.

Para el Delegado, los juzgadores de instancia no descartaron por capricho el testimonio de J.J.A.G., sino por encontrarlo “irrelevante para esclarecer la realidad de lo ocurrido”, protegiendo así al menor “para que no fuera sometido a procesos traumáticos que le causaran mayores perjuicios”.

3. En cuanto al tercer cargo, señala que, contrario a lo reseñado por el recurrente, el estudio conjunto de los medios de prueba y los indicios permiten arribar al conocimiento necesario para disponer condena en contra de su prohijada en calidad de determinadora por el homicidio de su ex esposo.

Califica el cargo formulado por la defensa en este punto, como apreciaciones subjetivas acerca de la forma como debieron valorarse los medios de prueba. En este orden resalta la inviabilidad de fragmentar la prueba para sustraer aquello favorable a los intereses de la defensa.

Bajo este contexto, encuentra demostrado con suficiencia, que las acusadas fueron quienes idearon y ejecutaron el homicidio de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, pues de conformidad con las pruebas allegadas, señala, EXTHER JULIA y BLANCA eran las únicas personas adultas presentes en el lugar de los hechos y era la primera la única que portaba y conocía dónde se guardaba el arma de fuego, además de haberse conocido las dificultades que atravesaba la relación de pareja, que el esposo sospechaba de las posibles relaciones extramatrimoniales de EXTHER y finalmente, el resultado positivo arrojado por la prueba química para residuos de disparo, practicada a BLANCA INÉS.

Así las cosas, tras la confrontación de la totalidad de elementos probatorios, el Tribunal, sin distorsionar la prueba, concluyó acertadamente, la responsabilidad de Blanca Inés Barbosa Parra y Exther Julia García Pérez.

 

 

CONSIDERACIONES

1. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar de fondo los reparos formulados por el defensor de Exther Julia García Pérez, los cuales se contraen a establecer si, efectivamente, el juez plural, al momento de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, incurrió en los yerros postulados.

2. Para empezar es importante aclarar, que pese a que en principio, el recurrente carece de interés jurídico para reprobar el fallo de segundo grado, en relación con la responsabilidad penal de Blanca Inés Barbosa Parra, debido a que no agencia los derechos de dicha persona, sino los de Exther Julia García Pérez, la Sala entiende que la acreditación de los yerros denunciados en los dos primeros acápites – denominados ‘cargos’ por el libelista –, pueden incidir directamente en la sanción impuesta a las dos incriminadas, pues de probarse que Blanca Inés Barbosa Parra no causó la muerte de la víctima, perdería sentido la condena fijada por las instancias en contra de Exther Julia García Pérez.

Con el fin de dar un orden lógico a la resolución del recurso extraordinario interpuesto y teniendo en cuenta la cantidad de cargos formulados y el volumen del material probatorio, la Corte hará en primer lugar un breve recuento de las pruebas legalmente allegadas al proceso (3.), para seguidamente proceder al examen de los yerros demandados (4.). De tener éstos éxito, la Sala procederá a evaluar su trascendencia, apreciándolos en conjunto con la totalidad de medios probatorios (5.), para finalmente llegar a una conclusión (6.), en la que se determinará si hay lugar o no, a casar la sentencia y consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia atacada por esta vía excepcional.


 

3. Recuento Probatorio


 

3.1. De conformidad con acta de inspección a cadáver Nr. 023 e informe de policía, ambos de 04 de abril de 2006,14 en esa misma fecha, a eso de las 07:00 horas de la mañana, al interior de su residencia ubicada en la calle 14 con carrera 23 del municipio de Acacías (Meta), José Eduardo Ángel recibió impacto por proyectil de arma de fuego que produjo su deceso.

El inmueble donde acontece el fatídico acontecimiento, consta de tres pisos: En el primer nivel funciona la ferretería San José, propiedad del occiso; en el segundo, se localiza la oficina del establecimiento comercial; y en el tercero, se ubicaba la residencia del fallecido José Eduardo Ángel, su esposa Exther Julia García Pérez, cuatro menores de edad – los dos más pequeños, hijos de la pareja, en tanto los restantes, descendientes únicamente de García Pérez  y Blanca Inés Barbosa Parra, empleada doméstica.

Para el momento de los hechos se encontraban en la vivienda los tres adultos y los descendientes de ambos cónyuges, dado que los hijos de Exther Julia García Pérez ya habían partido para el colegio.

Al lugar de los hechos acudieron miembros de la Policía Nacional, quienes adelantan labores judiciales de rigor, entre otras, búsqueda y recolección técnica de elementos probatorios, fijación fotográfica, bosquejo topográfico, prueba de residuos de disparo en mano – practicado al interfecto y las procesadas – e inspección a cadáver.15

En el acta de inspección a cadáver, en relación con la escena del crimen se describe:

«(…) el cadáver fue hallado en el último piso, dentro de una pequeña pieza elaborada en triples (sic), en la puerta se encuentra una sábana que hace las veces de cortina, esta pequeña pieza se encuentra ubicada a mano derecha, en el resto de la habitación se observan mangueras, una lavadora-secadora y otros elementos, sin importancia, al fondo sobre una mesa se halló un bolso para dama el cual se entrega a la esposa del occiso, luego de verificar que contenía el mismo, este bolso fue revisado en presencia de dicha señora, junto a la mano izquierda del cadáver a una distancia aproximada de un metro se halló una pistola Walter, calibre 7.65 mm, (…) dicha pistola estaba desasegurada, junto a la mano derecha del occiso se encontró una vainilla calibre 7.65 y un fragmento del proyectil fue hallado fuera de la habitación. El cadáver no portaba ninguna pertenencia, ni joyas, tenía una toalla color amarillo con vivos rosados amarrada a la cintura».16

Igualmente, describe así la posición en que es encontrado el cadáver:

Natural, decúbito dorsal, miembros superiores e inferiores en extensión, cabeza al noreste, con rotación derecha, pies al sureste, pies con rotación izquierda”.

Y describe las heridas encontradas en el mismo así:

  • Orificio en la región parietal izquierda con exposición de masa encefálica.

  • Orificio en la región parietal derecha (se observa anillo de humo).

  • Nasorragia y bucorragia.

Por su parte, el informe técnico de necropsia médico legal rendido por el perito Henry Cervera Cadena,17 en primer lugar, entre otros aspectos generales y respecto a las medidas antropométricas del cuerpo sin vida objeto de examen, indicó:

Talla: 170 cms. Peso aproximado: 78 kgs. Contextura: mediana”.

Adicionalmente, en relación con las lesiones halladas, consignó el documento:

DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA

1.1. Orificio de entrada: de 0,5 x 0,5 cm a 10 cm del vértice y a 10 de la línea media anterior localizado en región frontotemporal derecha

1.2. Orificio salida: de bordes irregulares de 1 x 1 cm a 11 cm del vértex y a 9 cm de la línea media anterior localizado en región supra auricular izquierda

1.3. Lesiones: cuero cabelludo, hueso temporal derecho meninges, cerebro, hueso temporal izquierdo, cuero cabelludo.

1.4. Trayectoria: Plano coronal supero – inferior derecha – izquierda.”.

Y concluye:

ADULTO MADURO QUE FALLECE DEBIDO A SHOCK NEUROGÉNICO SECUNDARIO A LACERACIONES ENCEFÁLICAS POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

En ampliación al anterior documento y como respuesta a cuestionamientos realizado por la Fiscalía, relacionados con las circunstancias que motivaron la ausencia de residuos de disparo en el orificio de entrada del proyectil, indicó el perito:

(…) puede obedecer a dos razones:

  1. El disparo fue hecho a una distancia mayor de 60 cm, a la cual los residuos de disparo se hallan tan dispersos que se escapan a la vista.

  2. El disparo fue hecho a contacto, por lo cual los residuos de disparo se hallan dentro del túnel formado por el proyectil en su paso a través del cuerpo del occiso.” 18

Aclarando a continuación:

Cabe anotar que la clásica descripción de ahumamiento y un notable tatuaje periorificial ha ido perdiendo validez debido a que estos residuos correspondían a partículas de pólvora no deflagradas, lo cual ha ido disminuyendo por la mejoría en la calidad de la pólvora.”

3.2. Oficio de 04 de abril de 2006, signado por el SI. BILMER VÁSQUEZ BONILLA, dirigido a la Fiscalía Seccional de Acacías, a través del cual pone en conocimiento de la autoridad judicial las labores realizadas por la SIJIN en el lugar de los hechos, una vez acudieran al llamado de los residentes, pocos minutos después del deceso del señor JOSÉ EDUARDO ÁNGEL. Da cuenta el informe de la fijación fotográfica realizada, la toma de muestras para prueba de residuos de disparo, la recepción de entrevistas, así como también el bosquejo topográfico levantado sin escala, descrito de la siguiente forma:

(…) En el bosquejo topográfico del acta N0023 que divido en dos secciones para una mejor comprensión, dejo constancia SIN ESCALA de la localización y orientación del cadáver, así como los demás elementos materiales de prueba que se encontraron en ese sitio, y de un orificio, por el cual se presume cruzó / o traspasó / el proyectil con el cual perdió la vida el señor EDUARDO ÁNGEL QEPD. Con las medidas de un metro con sesenta centímetros de altura, a ochenta centímetros de distancia de la pared izquierda entrando del cubículo/ lugar donde estaba el cuerpo sin vida/. También se fijó el lugar donde se halló dicho fragmento de proyectil, sobre el piso del citado salón, así como la marca o impacto que produjo en la pared del fondo del citado salón a una distancia de dos metros con diez centímetros de altura y a tres metros con veinte centímetros, que fue la medida donde se halló el proyectil embalado en este caso. (…)”.19 (Subrayado fuera de texto)

3.3. De igual manera, se cuenta con los siguientes elementos de juicio:

- Pericias rendidas por los balísticos Hugo Hernán Perafán Gómez y José Nelson Pérez Pérez. La primera determinó que el arma de fuego encontrada al lado del cuerpo de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, corresponde a pistola semiautomática, marca Walther PPK, calibre 7.65, con proveedor para 08 cartuchos, en buen estado de funcionamiento, lo que la hace apta para producir disparos; agrega que junto con el referido artefacto bélico se encontraron 05 cartuchos de igual calibre, todos sin percutir. Adicionalmente, se realizó prueba para residuos de disparo en arma de fuego, la cual arrojó resultado positivo.20 La segunda pericia, por su parte, estableció que la vainilla encontrada y recolectada en el sitio del acontecimiento, fue percutida con el artefacto bélico arriba descrito, de propiedad de Exther Julia García Pérez.21

- Prueba Lofoscópica practicada sobre el arma de fuego incautada, la cual no logró arrojar resultados por no ser suficientes los fragmentos de huellas revelados.22

- Análisis de residuos de disparo en manos o espectrometría de masas inducida por plasma y su ampliación,23 de muestras tomadas al occiso y a las dos procesadas, el cual, para el caso de Blanca Inés Barbosa Parra, arrojó positivo para la presencia de plomo, bario y antimonio en la palma de la mano derecha, en las proporciones estadísticamente establecidas para ser compatible con residuos de disparo. Las muestras tomadas a las dos personas restantes ya mencionadas, arrojaron resultados negativos.

- MARIO ALBERTO CARMONA,24 investigador criminalístico grado 04 del CTI, y quien tomó las muestras para prueba de residuos de disparo a las dos acusadas y al occiso, el 11 de agosto de 2006 rindió declaración ante la Fiscalía. Explicó las características del análisis, recalcando que según su experiencia no existe probabilidad de un resultado positivo en persona que no haya disparado. Por el contrario, refirió que existe probabilidad de un resultado negativo de la prueba en persona que sí ha disparado.

Al ser preguntado sobre la trayectoria de bala, tanto anatómica, como exterior, explicó que una y otra no concuerdan, pues mientras la primera revela una trayectoria supero-inferior, la segunda, por el contrario, refiere una trayectoria ínfero- superior.

Al preguntársele por el lugar donde fue hallada el arma de fuego, explicó que resultaba posible que el arma cayera, en caso de suicidio, tanto al lado derecho como al izquierdo del cuerpo, ya que la misma no tiene una forma regular y puede impactar en cualquier punto sobre el piso.

- Compareció ante la Fiscalía el perito en química adscrito al CTI, grupo de química, nivel central, ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA.25 Acerca de la prueba de espectrometría de masas inducido por plasma, explicó que la misma consiste en la detección de tres elementos en las muestras recolectadas: plomo (1), bario (2) y antimonio (3), así como también, el cálculo de la proporción en que se encuentran los dos últimos metales (4). Obtenidos estos cuatro valores, se comparan con parámetros estadísticos ya establecidos por la comunidad científica, determinándose, según la cantidad, si hay presencia de residuos de disparo en las muestras obtenidas.

Aclaró que la conclusión a la cual se llega a través de esta prueba, es si hay o no presencia de residuos de disparo; nunca determina si la persona disparó o no, siendo el sentido de la prueba, apoyar a la autoridad en el fundamento del caso y reforzar las pruebas existentes. Bajo esa premisa, la precisión del análisis es alta, pudiendo ser del 90 %.

Al preguntársele por las causas por las que una persona puede adquirir estos metales en sus manos y dar positivo en la prueba, expuso que existen varias posibilidades. De mayor a menor grado de probabilidad, estas son:

  • haber disparado un arma de fuego,

  • contaminación por contacto con vainillas percutidas, cartuchos de armas disparadas o con armas disparadas o

  • por contacto con lugares donde haya impactado un proyectil.

Con base en lo anterior, refutó la tesis del Técnico Investigador CARMONA, según la cual no existe probabilidad de un resultado positivo en persona que no haya disparado, consideración ya devaluada, pues en la actualidad, se ha comprobado que existe la posibilidad de contaminación por contacto con los elementos mencionados.

Reveló el perito que de conformidad con sus conocimientos, normalmente, cuando una persona dispara, se encuentran valores mayores en dorso, que en palma. Para el caso de la procesada BLANCA INÉS BARBOSA, si bien la prueba arrojó positivo para residuos de disparo, en comparación con un caso positivo claro, la cantidad encontrada en las muestras tomadas a BLANCA INÉS no sólo es mucho menor, sino que también, los residuos predominan en la palma de la mano. Para mejor entendimiento el declarante presenta y entrega a las partes, un cuadro en el que aparecen los valores de varias pruebas practicadas,26 en las que identifica el kit Nr. 160149 como el ‘caso positivo claro’ y lo compara con los valores analíticos de la mencionada acusada (kit Nr. 170123).

En todo caso, señaló el declarante, de no haber manipulado la procesada ni el arma, ni munición, ni el sitio donde impactó el proyectil, no puede dar una justificación técnica a la presencia de residuos en la palma de esta persona.

Respecto a los valores arrojados por las muestras tomadas a JORGE EDUARDO ÁNGEL (kit Nr. 170124), enseñó que para esta persona, la prueba arrojó (en comparación con resultados positivos) altos niveles para bario en la mano derecha dorso izquierdo, así como también plomo en el dorso derecho, sin presencia de antimonio. Sin embargo, la prueba no alcanza a ser positiva, reiterando que para que ello suceda, la muestra debe contener los tres metales y la proporción entre antimonio y bario debe superar los valores señalados por la práctica.

Como probabilidad, planteó el experto en química, de haber caído la mano del occiso sobre lago hemático, existiría la posibilidad de que se perdieran residuos. Otra causa de un resultado negativo para residuos de disparo, pese a haber disparado, puede ser la limpieza de las manos y/o el cuidado intensivo del cadáver en la morgue. En general, menciona, los elementos de aseo ayudan a eliminar los residuos.

Adicionalmente detalló el perito en química, los disparos con revolver contienen mayor cantidad de plomo, que aquellos realizados con pistola, dado que en esta última, la munición – a diferencia del revolver – viene encamisada. Por ello las pistolas, al ser disparadas expulsan menor cantidad de este metal.

Teniendo en cuenta lo hasta ese momento declarado y dando respuesta a pregunta formulada acerca de la posibilidad de que el occiso hubiese percutido el arma de fuego, el perito afirmó: “teniendo en cuenta los valores de plomo en dorso derecho y de bario en mano derecha y dorso izquierdo, mi opinión es que no se puede descartar que el señor JOSÉ EDUARDO ÁNGEL haya disparado.

Mencionó igualmente el declarante, que las muestras tomadas a EXTHER JULIA GARCÍA (kit Nr. 170126) arrojaron valores para bario y que por no haber arrojado los niveles de los tres metales requeridos, la prueba fue negativa.

- Acta de diligencia de inspección judicial llevada a cabo en la residencia del occiso, a fin de establecer trayectorias de disparo y reconstruir hipótesis respecto a la manera como pudo ocurrir el evento materia de investigación.27

Se describe el lugar de los hechos como un cuarto pequeño cuarto elaborado en triplex y/o asbesto-cemento, de 2.8 x 2.60 x 2.44 metros, con pequeña puerta de acceso sin lámina.

Como hipótesis respecto a cómo pudo ocurrir el deceso de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL se plantearon las siguientes así:

PRIMERA: ubicación funcional supuesta de la víctima antes de morir en el lugar donde fue hallado, con ubicación y accionamiento del arma, con el uso de mano derecha e izquierda, de manera que se contraponga o se compare con el orificio de salida que hizo el proyectil en una de las paredes de madera. Como el cuerpo fue hallado funcionalmente decúbito dorsal, se asume que está de pie con el frente hacia el sur oeste recostado el cuerpo en la pared lateral de asbesto cemento de la habitación donde quedó ubicado el orificio que dejó el proyectil a su paso, estando así ubicados, tomamos el arma de fuego en la mano derecha y la colocamos al lado derecho del cráneo de acuerdo al resultado arrojado por el examen de necropsia pues allí se supone está el orificio de entrada del proyectil. Se ubica el arma en la parte derecha del cráneo y la mano derecha y se toma fotografía, esta es la primera hipótesis y la primera foto. Acto seguido el señor CARMONA realiza trayectoria utilizando para tal fin un cordón guía de color azul, donde señalamos el lugar donde seguramente impactaría el proyectil luego de salir del cráneo en la pared del sentido contrario a donde estaba la víctima. Como la ventana de eyección o de expulsión del arma, está en su costado derecho funcional del arma, permite suponer que la vainilla expulsada debía quedar posiblemente al frente o al lado izquierdo del cuerpo de la víctima y el arma quedaría al lado derecho.

SEGUNDA HIPÓTESIS: Se acciona el arma con la mano izquierda, colocando la boca de fuego en el temporal derecho, misma posición de la víctima a la indicada en la hipótesis primera. Se procede a trazar la trayectoria y toma de fotografía donde se supone que posiblemente impactaría el proyectil. En cuanto a la vainilla, como la ventana de eyección o de expulsión del arma, está en su costado derecho funcional del arma, permite suponer que la vainilla expulsada debía quedar posiblemente al frente o al lado izquierdo del cuerpo de la víctima y el arma probablemente quedaría al costado derecho de la víctima.

TERCERA HIPÓTESIS: El cuerpo de la víctima en la misma posición. Arma en la mano izquierda colocando la boca de fuego en el temporal izquierdo contrariando lo señalado en el examen de necropsia. Se procede a realizar la trayectoria, actividad con la cual cabe la posibilidad, según trayectoria de la bala o proyectil se haya generado el orificio en la tabla de asbesto cemento. De acuerdo al tipo de arma, la vainilla podría estar en la parte posterior del cuerpo y el arma quedaría en el costado izquierdo de la víctima. En este mismo punto se sigue la trayectoria del proyectil hasta el último lugar de impacto en la parte trasera del patio, presentando coincidencia. Atendiendo a que la posición funcional del cuerpo es decúbito dorsal, se plantea la hipótesis que la víctima previamente estuviera ubicada con su brazo izquierdo en la pared de asbesto cemento y con el rostro mirando hacia el norte. Hipótesis que nos permitiría concluir que si la víctima estuviera en esa posición, hubiera caído decúbito abdominal primero y el arma hubiera quedado en la parte absolutamente contraria a la que fue hallada al igual que la vainilla. Se toma fotografía. En el posible evento que la víctima conservando esta posición hubiera caído hacia atrás, el cuerpo había quedado apoyado en una pared de asbesto cemento que hace parte del cuarto y no de la manera como fue hallado. Teniendo como evidencia la trayectoria encontrada del orificio del proyectil y el impacto del mismo en la última pared del patio, surge la hipótesis que el disparo pudo ser de sur orienta a noroccidente. Con ocasión de esta última ponencia puede presumirse que la víctima se disparó a sí misma con la mano izquierda o que hubo una tercera persona la cual accionó el arma por el lado izquierdo de la víctima, toda vez que en la pared sur oriental hecha en concreto no hay puntos de impactos de proyectil. (…) Es importante aclarar que con base a las evidencias encontradas, es decir, el orificio en la pared de asbesto y el impacto en la pared última del patio, encontramos una trayectoria ínfero-superior, contraria a la del protocolo de necropsia.”


 

- Oficios de las entidades Davivienda,28 Consolidar Asesores E.U.,29 Leasing Colombia Suleasing,30 Banco de Bogotá31 y Bancolombia32 en los que ponen de presente que el occiso contaba con pólizas en caso de muerte que amparaban sus deudas.

- Certificados de tradición y libertad de los inmuebles que poseían el difunto y Exther Julia García Pérez.33

- Dictamen pericial de 04 febrero de 2008 rendido por los profesionales forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, MELBA LUCÍA VILLATE ZORRO y JAVIER SOTELO DELGADILLO.34

Con base en acta de inspección a cadáver, informe de SIJIN, bosquejo de los hechos, informe técnico de necropsia médico-legal, fotografías del lugar y occiso e imágenes de la reconstrucción de los hechos y diagramación realizada, los peritos forenses emiten las siguientes conclusiones:

- Establece que el proyectil presenta una trayectoria aproximada con base en los planos del cuerpo humano así: PLANO CORONAL (FRONTAL): ANTERO-POSTERIOR. EN EL PLANO TRANSVERSO (HORIZONTAL): SUPERO-INFERIOR. PLANO SAGITAL: DERECHA-IZQUIERDA.

- Ante el cuestionamiento formulado por la Fiscalía si con base en las pruebas recolectadas ¿Puede inferirse que la víctima antes de morir y al momento de su deceso, pudo girar su cuerpo, para que de estar mirando al sur (sic) y haber caído en posición decúbito dorsal?, los profesionales responden la imposibilidad de conceptuar al respecto, por no contar con los elementos de juicio para establecer si el cuerpo fue movido o no y manipulado una vez ocurre el deceso.

- Respondiendo a otro interrogante formulado por la Fiscalía, los peritos conceptúan que si bien puede ser incómodo que una persona zurda se dispare en la región fronto-temporal derecha, no se puede descartar que haya utilizado la mano derecha o las dos manos; lo cierto del caso, es que el proyectil describió una trayectoria anatómica derecha-izquierda, antero-posterior, supero-inferior (…)”. Sobre este último punto (trayectoria anatómica del proyectil) el mismo dictamen aclara: “técnicamente no existe criterio ni elementos científicos que no conlleven a conceptuar en contrario a lo expuesto por el médico en el informe de necropsia y al investigador en el acta de inspección”.

- Con respecto a distancia de disparo, señala el dictamen la ausencia en el caso bajo estudio, de elementos de juicio para establecer con certeza la distancia del disparo, añadiendo que “en términos generales y teniendo en cuenta factores como: tipo de arma, la longitud del tubo cañón y la calidad de la pólvora, un arma de fuego deja residuos de disparo aproximadamente en un rango menor a treinta centímetros aproximadamente”.

- Finalmente, señalan los peritos que, aquellas preguntas relacionadas con posibles estados de depresión que condujeran al suicidio del señor ÁNGEL, son competencia del Grupo de Psiquiatría Forense y no del ámbito de la Balística Forense.


 


 

3.3. Por otra parte, se recibieron declaraciones a las implicadas, así como también a Yeison EduardoDiana Marcela Ángel Pérez – hijos del primer matrimonio del fallecido –al menor de edad J.J.A. hijo de la última unión marital— y a diversos exempleados y amistades de José Eduardo Ángel, así:


 


 


 

a) Exther Julia García Pérez:

- Interrogatorio rendido el día de los hechos, 04 de abril de 2006:35 Convivió con José Eduardo Ángel por siete años, contrajeron matrimonio civil en el 2004 y procrearon dos hijos.

El día de los hechos se encontraba durmiendo en su habitación, cuando escuchó una detonación que la despertó. Se levantó asustada de la cama e indagó con Blanca Inés Barbosa Parra por el paradero de su esposo, quien indicó desconocer lo que pasaba, pues se hallaba en la habitación contigua vistiendo a la niña. Luego de ello, procedió a buscar su bolso en el dormitorio, en el cual guardaba una pistola de su propiedad y tras no encontrarlo, partió hacía el patio en compañía de su subordinada, observando a la víctima tendida en el suelo y cubierto con sangre, en una pequeña pieza ubicada a la entrada de la locación. Dice que bajó a la ferretería a pedir ayuda a los empleados de la ferretería y al subir vio a su menor hijo J.J.A.C. cerca a su padre.

Manifestó que José Eduardo era zurdo y había contraído deudas hasta por $ 1.500.000.000.oo con prestamistas particulares y entidades bancarias, las cuales no estaba en condiciones de pagar, motivo que lo llevó a manifestarle, en una oportunidad, que le dejaría un testamento, pues «matándose se acababan esas deudas».

- Indagatoria de 31 de agosto de 2006:36 Transcurridos algunos meses después de la muerte de su cónyuge, informó estar dedicada a la actividad de comerciante, poseer una sociedad en comandita y ser propietaria de Distribuciones La Estrella, así como de la ferretería San José. Aparte de las anteriores propiedades, dijo poseer un vehículo marca Chevrolet Optra.

Respecto a los hechos acontecidos el 04 de abril anterior, insistió en el suicidio de su esposo, quien se encontraba pasando por una crisis financiera, como consecuencia de las deudas adquiridas. Relató que José Eduardo llevaba aproximadamente 15 días sin salir del apartamento, no comía, ni dormía bien.

José Eduardo estaba muy mal anímicamente por las deudas y las bajas ventas del negocio, por lo cual decidió leer libros de autosuperación, «porque en verdad lo que teníamos no nos alcanzaba para pagar lo que debíamos», tanto así que le reveló que le firmaría un poder para que ella se quedara a cargo de la ferretería a efectos de que «la sacara adelante y me dijo que él se iba con la mula que había sacado en arrendamiento por leasing».

El día de los hechos, entre las 6:00 y 6:30 a.m., oyó un sonido similar a un golpe o un disparo y observó que la puerta del dormitorio se encontraba abierta, entonces

(…) me paro en la puerta y grito qué pasó y veo a mi mano derecha a Blanca vistiendo a la niña porque ya era hora de llevarlos al colegio, dentran (sic) más o menos a las 7:00 a.m., yo le pregunté a Blanca qué pasó, qué sonó que cayó, me dijo yo no sé mamita y salió del cuarto y soltó a la niña, le dije Blanca, ¿José dónde está?, me dijo yo no sé mamita, yo no sé. Yo me devolví hacia el cuarto y busqué entre (sic) el closet mi bolso, el bolso no estaba, Blanca mi bolso, mi bolso, yo no sé mamita, yo no sé, cogimos las dos hacia la cocina y llegué a la cocina y miré hacia el fondo y no había nada, me devolví con ella y cogimos hacia el patio, íbamos las dos, yo delante corriendo, salí al patio y miraba hacia todos lados, no miraba a José, cuando vi hacia el fondo sobre la mesa de planchar mi bolso y corrí hacia él, cuando yo corrí hacia el bolso, Blanca pegó un grito y dijo don José se pegó un tiro y estaba hacia mano derecha en un cuartito tirado en el suelo, yo entré, en ese momento J.J. mi niño estaba con él, yo le grité, viejo qué hizo mi amor qué hizo y él me movía la cabeza como cuando uno dice que no con la cabeza, así me hacia él y Blanca salió corriendo, la ferretería hasta ahora la estaban abriendo y subieron todos los empleados que habían llegado, yo les pedía que por favor llamaran una ambulancia


 

Refirió que el arma de fuego con la que su cónyuge se quitó la vida, era de ella, se la había comprado José Eduardo, luego de un atentado que tuvo. Desde entonces, EXTHER JULIA la llevaba consigo, en su bolso o en su ropa.

No despidió a Blanca Inés Barbosa Parra después de lo ocurrido, no sólo por su estado de embarazo, sino también, por carecer de razones para ello, agregando que BLANCA no tenía motivo alguno para cegar la vida de José Eduardo. Cuando su esposo José Eduardo Ángel practicaba polígono con ella, afirmó haber visto que «disparaba con la mano derecha».

En posteriores sesiones de ampliación de indagatoria y declaración rendida en el juicio oral,37 insistió en sus dichos, mostrándose ajena a cualquier grado de participación en la muerte de su cónyuge.

Respecto a las denuncias mutuas existentes por violencia intrafamiliar, las calificó de disgustos normales de pareja que luego superaban, aportando incluso una tarjeta que le regaló JOSÉ EDUARDO, un tiempo después de la denuncia que éste interpusiera en su contra por maltrato.

b) Blanca Inés Barbosa Parra:

- Indagatoria de 29 de junio de 2006:38 BLANCA, de 19 años de edad, laboró desde el 2005 como niñera de los hijos de la coprocesada, quien fue la persona que la contactó y le ofreció el trabajo. Desde entonces reside con la familia.

Informó que su patrona adquirió dos armas de fuego luego de un ataque del que fue víctima. Una, la cargaba el escolta y la otra la portaba ella. Esa última la ocultaba en la parte superior del guardarropa de la habitación principal o, a veces, en una caja fuerte.

El día que falleció José Eduardo Ángel se despertó a las 5:00 a.m., preparó el desayuno y,

luego llamé a los dos niños mayores, la niña y el niño, que eran los que salían a las 6:00 y 6:30 para el colegio, ellos desayunaron y se fueron para el colegio. Luego levanté a los menores, más a o menos a las 6:30 horas y como a los 5 minutos de haberlos levantado a los niños pequeños, se levantó don José y se bañó. Yo me fui hacía el lavadero y me llevé a los dos pequeños, se levantó don José y se bañó, yo me fui hacía el lavadero a bañarlos, siempre los bañaba en el lavadero. Los bañé y de ahí me devolví a vestir a los niños. Me entré a la pieza y vestí primero al niño y el niño salió de la pieza y luego estaba vistiendo a la niña, ahí fue cuando escuché el disparo. Luego se levantó doña Julia y me preguntó qué dónde estaba el bolso de ella y qué dónde estaba don José. Le respondí que no sabía porque estaba bañando a los niños. De ahí ella se envolvió en una toalla y nos fuimos juntas a buscarlo a la cocina y no estaba. Después fuimos al patio grande y cuando llegamos al patio ella miró el bolso en la mesa del fondo y ella corrió hacia el bolso a mirar si la pistola estaba allá, pero ella no alcanzó a llegar, porque yo pegué el grito cuando lo vi a él en la pieza y el niño pequeño estaba con él”.

Al ver lo sucedido, bajó a la ferretería y solicitó la ayuda de los trabajadores. No manipuló la pistola ni el cadáver y desconoce las razones por las cuáles obtuvo resultado positivo en la prueba química de residuos de disparo.

Ese día, sólo se encontraban en el inmueble sus patronos, los menores hijos y ella.

Su empleadora le informó que tenía que acudir a la SIJIN a rendir una declaración, «ella me dijo hace unos días, más o menos un mes, que al único que le había salido resultado de disparo con pólvora en la mano era a él».

En posteriores ampliaciones de indagatoria (31 de agosto y 31 de octubre de 2006), así como en su relato en la audiencia pública de juzgamiento (15 de julio de 2011) insistió en lo narrado en su versión inicial.


 


 

c) Yeison Eduardo Ángel Pérez:39

En reiteradas ocasiones, su padre le expuso el deseo de divorciarse de Exther Julia García Pérez, por cuenta de los múltiples problemas que atravesaban.

Vio por última vez a su padre diez días antes de su muerte, notándolo “flaco, cabizbajo, estaba mal”. Sabía que llevaba varios días sin salir del apartamento, como consecuencia de las deudas.

Indicó que la procesada siempre procuró alejarlos de su progenitor, al punto que llegó a inculparlo de un atentado que ella sufrió, pero, que según lo informado por personas cercanas, dicha agresión se originó por la relación que la mujer sostenía con un “paraco”.

Refiere que su padre en el pasado, ya había atravesado por una situación económica difícil y sin embargo, logró reponerse, al tiempo que impulsó la ferretería.

Indicó que si bien José Eduardo Ángel debía alrededor de $1.200.000.000 a proveedores y prestamistas, «con lo que él tenía podía pagar esas deudas y quedaba una plata para seguir trabajando», por ello, pensó en vender algunas de sus propiedades y dedicarse a conducir la «mula»; empero, no quería dejarle su negocio a su madrastra «porque sabía que se lo acababa, porque él en diciembre hizo un inventario para hacer una venta del negocio de pinturas a ella y encontró un desfalco de 200 millones de pesos».

El día del fatídico episodio, Exther Julia García Pérez le comentó que Blanca Inés Barbosa Parra fue quien le avisó sobre la muerte de su procreador, ya que no escuchó el disparo, toda vez que “el arma la había disparado con el silenciador y entonces le dije que cuando miré la pistola no tenía silenciador y ella me dijo que era que supuestamente esa pistola tenía el silenciador por dentro del arma”.

Según los cálculos que realizó con su hermana y la abogada, concluyeron que la suma que les correspondía por la herencia, luego de los pasivos, era de $120.000.000, derivados de «la mula, una bodega y unos lotes de terreno en Cubaral»40.

d) Diana Marcela Ángel Pérez:41

Refirió la mala relación sostenida con EXTHER JULIA, quien intentó alejar a su padre, de ella y su hermano Yeison Eduardo. Sabía por dichos de su progenitor, que la relación de la pareja era difícil, al punto que el difunto pensaba en divorciarse.

José Eduardo estaba triste y aburrido por los numerosos compromisos financieros que tenía y por las constantes quejas de la incriminada, las cuales lo llevaron a entregarle a ella el local de venta de pinturas.

A su padre no le gustaba tener ni portar armas de fuego, y esa no era la primera vez que atravesaba dificultades económicas, las cuales superó en el pasado.

e) J.J.A.G.

El hijo de la pareja conformada por JOSÉ EDUARDO ÁNGEL y EXTHER JULIA GARCÍA, el menor de cinco años de edad J.J.A.G., fue encontrado, según testimonios de las coacusadas, en la escena del crimen, junto a su padre fallecido. Se le recibió testimonio el 10 de agosto de 2006 ante el Fiscal del caso,42 así como también se le practicó entrevista psicológica (en dos sesiones), a través de profesional adscrita a la Red del Buen Trato de la Dirección de Protección Social y Bienestar Ciudadano de la Alcaldía de Acacías (Meta).43

En la primera, ante las preguntas de la funcionaria, refiere el infante que su padre estaba en la pieza del patio, se cayó, se golpeó en la cabeza y que estaba sólo. Seguidamente se deja la siguiente constancia en la declaración escrita: “El niño se tira al suelo haciendo el ademán de tirarse hacia atrás y cae al suelo con las manos abiertas”. Al representar nuevamente la caída, esta es descrita así: “El niño hace ademán nuevamente de caerse hacia atrás hasta caer al suelo y abre un poco sus manos y queda boca arriba”.

Preguntado si su padre tenía algo en sus manos, “el niño se arrima a la pared como de medio lado y enseña su mano como escondida entre la pared y el cuerpo y el niño hace pus (sic) y empieza a caerse lentamente, haciendo como unos gemidos”.

De las sesiones de entrevista adelantadas los días 14 y 15 de agosto siguientes, ante y con la colaboración de la psicóloga adscrita a la Red del Buen Trato, la profesional de la salud mental presentó informe, documento en el que en relación con la muerte del padre del menor se indica:

Luego al tratar de precisar sobre la muerte de su padre, el menor dice que su padre se cayó y se golpeó en la cabeza con la pared de color azul -verde- muestra en papeles de colores que se encuentran en el escritorio de la fiscal; en una ocasión muestra el color azul y otra el color verde – la madre dice que la habitación era de color azul verdoso-. Se le pide que explique mejor y representa a su padre con un abanico, se dirige a una de las paredes de la oficina, coloca el abanico parado, cerca de la pared y muestra explicando que su padre se golpea en la cabeza – haciendo sonido parecido a una detonación – y cae al piso, realiza la misma representación en varias ocasiones. Luego, nuevamente la realiza pero él representa a su padre: se para de espalda a la pared, da dos pasos hacia atrás, se golpea la cabeza y se desliza por la pared y cae al piso. Igualmente realiza esta representación en varias ocasiones. Se le pregunta en reiteradas ocasiones si el padre tenía algo en la mano y el menor dice que no (…) Se le pregunta dónde tenía las manos el padre y el menor dice en una ocasión que tenía su mano derecha cerca de la cara (hace ademán de “agachado” y un poco de lado) y en muestra que las tenía abajo.

Se le preguntó al menor dónde estaba el padre cuando se cayó y menciona el cuarto de atrás del patio. Comenta que él estaba en piyama y que se iba a alistar para el colegio. Se le pregunta por su niñera “Nani” y dice que ella no estaba, que vive en otra casa. Se le preguntó sobre Blanca, otra empleada, y dice que ella estaba en la cocina, repite esto en mas de dos ocasiones que se le preguntó. Al preguntarse con quién estaba el papá cuando se cayó el niño dice que estaba solito, se le vuelve a preguntar si había alguien más con el papá cuando se cayó y dice que no que estaba solo”.

Adicionalmente se presenta la interpretación a los resultados de las pruebas psicológicas practicadas al menor (test de dibujo de la figura humana prueba de dibujo del árbol, prueba de dibujo de la casa, dibujo de la familia y Bender), señalando:

El menor presenta aún etapa gráfica de garabato. La prueba de Bender que mide el grado de maduración del menor a nivel de ciertos procesos neurológicos y perceptivo-motrices arroja que el menor presenta una maduración acorde con su edad mental pero a nivel emocional se hacen evidentes algunos aspectos como perfeccionismo, inestabilidad emocional, agresividad encubierta, cierta impulsividad y estados de ansiedad.

A nivel de inteligencia su edad mental está acorde con su edad cronológica.

(…)

Se le solicitó al menor que realizara un dibujo de su padre cuando se cayó y el menor realiza el dibujo, en miniatura, de su casa, las escaleras -aspecto que se repite en sus dibujos- y su padre acostado, cerca de la puerta. (…)”.

Y concluye:

Una vez realizadas y analizadas las pruebas se concluye que el menor J.J.A.G. vive actualmente etapas características del duelo que es necesario acompañar y asesorar debidamente; igualmente aún se evidencian algunas características de estrés postraumático ante lo vivido al observarse: inseguridad, temores, ansiedad, algunas dificultades en el sueño, dificultad en la socialización que pueden deberse posiblemente al intento de protección de la madre hacia sus hijos, desconfianza, recuerdos o imágenes recurrentes de lo vivido – relato recurrente de la policía y en general se evidencia afectación – tensión emocional. No se recomienda exponer al menor ante eventos legales o declaraciones que revivan su dolor y conflictos por lo cual se sugiere valerse de las investigaciones y pruebas forenses recabadas. (…)”


 

f) William Mesa Mosquera:44

Conoció a su amigo José Eduardo Ángel desde el año 1986, habiendo trabajado juntos en varias oportunidades, la última entre los años 2000 y 2004, cuando prestó sus servicios en la ferretería propiedad de ÁNGEL, donde fue su mano derecha en el negocio.

Señaló que José Eduardo Ángel utilizaba la mano izquierda para todas las actividades y nunca portó un arma de fuego. Habló con él, aproximadamente 08 días antes de su fallecimiento, notándolo “normal”.

Sobre la esposa de JOSÉ EDUARDO, refirió que tenía un trato “como humillante”, razón que lo llevó a retirarse de la ferretería.

g) Edgar Ardila Riveros:45

Como contador del occiso, precisó que éste adeudaba aproximadamente $ 1.500.000.000, razón por la cual estaba buscando diferentes opciones legales para aminorar los pasivos, como por ejemplo, el concordato por quiebra.

Vio a JOSÉ EDUARDO 3 o 4 días antes de su muerte, percibiendo un estado de ánimo de preocupación. Supo que su empleador permanecía encerrado en su vivienda para esconderse de los acreedores.

h) Guillermo Beltrán Rodríguez:46

Contador del afectado durante siete años y hasta un año antes de su deceso; expresó que si bien José Eduardo poseía múltiples pasivos, en ningún momento le escuchó decir que pretendiera suicidarse.

Indicó que en una ocasión, JOSÉ EDUARDO le comentó que su relación con Exther Julia García Pérez estaba muy deteriorada y pensaba separarse.

i) Marisol Hernández Pineda:47

Destacó que el 4 de abril de 2006, arribó al almacén de pinturas a las 7:00 a.m. y mientras estaba abriendo las puertas del establecimiento escuchó un alboroto en la ferretería por lo que se dirigió a ese punto. Al llegar, observó que sus compañeros subían al apartamento de José Eduardo Ángelenterándose que éste se había disparado.

Resaltó que vio el cuerpo sin vida de su jefe en una habitación pequeña acompañado de las procesadas y otros empleados.

Sostuvo que el día anterior al fallecimiento, la víctima estuvo en la oficina con el administrador, efectuando acuerdos con los acreedores.

Al preguntársele por el estado de ánimo de su empleador en los días anteriores al deceso, mencionó que lo vio “mal”, “agobiado” y que éste le manifestó “que tenía miedo que la plata que él tenía no le alcanzara para pagar las deudas”.

j) María Ligia Porras Gutiérrez:48

Manifestó que llevaba laborando diecisiete años para José Eduardo Ángel, tiempo durante el cual nunca le reveló que tuviera la intención de acabar con su vida.

Frente a lo ocurrido el 04 de abril de 2006, expuso que ese día ingresó al local a eso de las 5:30 a.m. para realizar unas liquidaciones y un rato después descendió Blanca Inés Barbosa Parra avisando lo sucedido, aclarando, que nunca escuchó detonación alguna.

Aseguró que el difunto era zurdo, no utilizaba armas de fuego y que si bien entre los años 2000 y 2001, tuvo una crisis económica similar, puesto que «a un solo proveedor debía 150 millones, debía más o menos mil millones de pesos», logró cancelar esas obligaciones.

Al ser interrogada por el estado de ánimo del señor ÁNGEL en los días previos a su fallecimiento, informó haberlo visto preocupado por las deudas.

k) Felipe León Pico:49

Aseveró que trabajó como conductor del difunto por espacio de diez años, a quien calificó como un «hombre que estimaba mucho la vida y que hablaba muy bien de la vida a pesar de que tuvo una situación muy difícil recién se separó de su primera esposa». Contrario a ello, describió a EXTHER JULIA García Pérez de ser una mujer complicada, irrespetuosa y despilfarradora.

Sobre el estado de ánimo de ÁNGEL antes de su muerte, informó haberlo visto “bastante deprimido, decaído y preocupado”. Le llamó la atención que la última vez que se vieron con el señor ÁNGEL, éste último se despidió utilizando las palabras “que Dios lo bendiga”, expresión que no solía emplear el hoy difunto, lo cual le generó extrañeza.

l) ROBERTO AUGUSTO TRIANA:50

Fungió como bodeguero y conductor de camión en la ferretería propiedad de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL.

Refirió que en los últimos días el señor ÁNGEL ya casi no hablaba con la gente, le daba pena salir a la ferretería, como consecuencia de las deudas. Anotó que lo vio “mal” y “angustiado”, resaltando que el día antes del suceso éste le comentó que a la fecha no tenía dinero para pagarles a los empleados la quincena ya adeudada.

m) ROOSEVELT RIVEROS CÉSPEDES:51

También empleado del almacén propiedad del occiso, señaló que su patrono en las dos últimas semanas había estado encerrado en su apartamento, que lo vio “desanimado”, “no decía nada” y que “en el rostro se miraba (sic) el decaimiento de él”.

El día de los hechos, no escuchó detonación alguna y sólo ante el aviso de BLANCA, que bajó gritando que JOSÉ había acabado con su vida, subió al apartamento de su empleador.


 

4. Examen de los yerros

El defensor pretende la revocatoria del fallo, amparado en la premisa según la cual, de las pruebas allegadas al proceso no se concluye el estándar de conocimiento necesario para condenar. Lo anterior, en la medida que no comparte la apreciación que de los medios de prueba efectuó el Tribunal, considerando que ninguno de éstos refiere que Blanca Inés Barbosa Parra accionó un arma de fuego contra José Eduardo Ángel, a efecto de causarle la muerte, como tampoco, que EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ determinó a la primera a cometer tal ilícito.

La Sala en consecuencia, se pronunciará siguiendo el orden de las censuras planteadas por el recurrente que en últimas, se dirigen a desvirtuar el tipo penal objetivo del delito de homicidio, en sus elementos referidos tanto a la propia acción (de matar), como a los sujetos activos de la conducta.

4.1. Relacionados con la responsabilidad de Blanca Inés Barbosa Parra

4.1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición

El reparo del defensor se orienta a poner de manifiesto que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, en relación con la prueba que demostraba que Blanca Inés Barbosa Parra disparó el arma de fuego con la que se cegó la vida de José Eduardo Ángel.

Con tal postura, la defensa desconoce las bases del fallo, en el cual a través de la prueba indiciaria, los jueces de instancia construyeron, no sólo la materialidad del hecho punible, sino también la responsabilidad de la señora Barbosa Parra.

Es así como el a quo dedujo el juicio de reproche de la suma de las siguientes circunstancias:

i) Es infundada la hipótesis del suicidio, como quiera que la prueba química para residuos de disparo en manos del interfecto, arrojó resultados negativos. Adicionalmente, el orificio de entrada del proyectil, ubicado en la región frontotemporal derecha de la víctima, indica que de tratarse de un autoatentado, “por acomodamiento y facilidad (…) la víctima debió accionar el arma con la mano derecha”, lo cual “resultaría totalmente incomodo e inseguro”, tratándose de una persona zurda, como se demostró que lo era JOSÉ EDUARDO ÁNGEL. De igual manera, sostuvo el juez de instancia, la posición final en que fue encontrada el arma de fuego – junto a la mano izquierda del cadáver a una distancia aproximada de un metro – aleja también la probabilidad del suicidio.

ii) La responsabilidad penal de Blanca Inés Barbosa Parra como autora material del homicidio de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, la derivó de los resultados positivos, arrojados por la prueba de residuos de disparo de arma de fuego, practicada a Blanca Inés Barbosa Parra, la cual evidenció la presencia de plomo, bario y antimonio en su mano derecha, compatibles con la acción de disparo. A lo que se sumó el uso predominante de la mano derecha por parte de la incriminada.

iii) Adicionalmente el a-quo dedujo el indicio de mentira y falsa justificación, el cual derivó de las manifestaciones de la implicada en las que se mostró ajena tanto a haber disparado el arma, como a haberse acercado al cuerpo y/o haber manipulado armas de fuego, siendo la única persona que de los adultos presentes en el lugar y al momento de los hechos, arrojó tal resultado positivo para residuos de disparo.

Por su parte, el Tribunal acogió las razones del a quo para deducir la participación de Blanca Inés Barbosa Parra en el homicidio de José Eduardo Ángellas cuales consignó expresamente en la sentencia así:

“… respecto de los resultados de la prueba de absorción atómica, que arrojó positivo para presencia de residuos de disparo en la “palma derecha” de la señora Barbosa Parra cuestionada igualmente por los abogados defensores, quienes consideraron que es insuficiente para emitir una sentencia de condena; ha de indicar la Sala que si bien es cierto, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia esta prueba «a pesar de su alta precisión técnica, es tan solo corroborativa y/o indiciaria de acuerdo con el contexto de la investigación dado que sus resultados positivos no indican que la persona haya disparado, sino que sus manos presentan trazas de elementos de plomo, antimonia (sic), bario y cobre relacionados o compatibles con disparo», lo cierto es que no existe prueba alguna a través de la cual la acusada haya logrado desvirtuar, ni justificar la presencia de dichos elementos en sus manos, máxime cuando tal y como resaltó el A-quo, Barbosa Parra indicó que jamás tuvo contacto con el arma, la vainilla, el cuerpo, el lugar del impacto, ni ningún objeto a través del cual se haya podido contaminar.

 

[…]

 

El intento de los recurrentes por restar valor suasorio a la prueba de absorción atómica no encuentra respaldo dentro del plenario, no solo porque no hubo errores en su recolección y embalaje, sino porque los resultados científicos, ratificados en juicio por el experto, permiten concluir más allá de toda duda que la penada, sin razón alguna manipuló el arma de fuego homicida, aspecto que no intentó siquiera justificar”.52

 

Evocado lo que los juzgadores de instancia señalaron acerca de la responsabilidad de la procesada Blanca Inés Barbosa Parra, se evidencia que fue a partir de la prueba indiciaria que éstos concluyeron que la citada Blanca Inés, fue quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL y acabó con su vida.

En este orden, no es cierto que los funcionarios de primera y segunda instancia hubiesen supuesto la prueba de autoría material de la procesada en el ilícito contra la vida. Por el contrario, llegaron a tal conclusión, se insiste, a través de la conjunción de los indicios que consideraron probados en el presente asunto.

Cabe recordar que de no estar de acuerdo con la construcción de dicha prueba indiciaria, el togado de la defensa podía, como así lo hizo, atacar la misma en sede de casación, a través de la causal de error de hecho por falso raciocinio.

En esta medida, es claro que el yerro aludido no se presentó y por ello debe desestimarse el cargo en este sentido propuesto por el libelista.


 

4.1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la procesada Blanca Inés Barbosa Parra

No es cierto, como plantea el censor, que los falladores mutilaron el testimonio de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA. Por el contrario, apreciaron lo dicho por ésta, solo que le otorgaron un valor probatorio distinto al pretendido por el defensor. Apreciación que en concreto, no fue refutada en la particular censura.

Verificado el contenido argumentativo del fallo condenatorio, se evidencia que los juzgadores, examinaron en integridad el contenido exculpante del testimonio de la acusada.

Es así que la sentencia de primera instancia al respecto consideró:

«Si bien durante toda la investigación Blanca Inés Barbosa Parra niega haber participado en el homicidio de José Eduardo Ángel, la prueba química aplicada y sustancias controladas nivel central sobre análisis de residuos de disparo en mano dice todo lo contrario y la relaciona directamente como autora del homicidio (…).

(…)

(…) en el caso que nos ocupa se descartan éstas posibilidades, porque aquí la misma procesada a lo largo de la investigación y en la audiencia pública señaló que no tuvo contacto ni disparó armas de fuego antes del insuceso, ni tuvo contacto con el cuerpo ni con armas de fuego luego del crimen, por el contrario manifestó que al momento del disparo se encontraba bañando y vistiendo a los niños que se alistaban para ir al colegio. Aquí lo que el Juzgado encuentra son indicios de mentira y de falsa justificación en cabeza de (sic) Barbosa Parra cuando manifiesta que no entiende porque le aparecieron residuos de disparo si ella nunca disparó el arma, nunca se le acercó al cuerpo, ni tampoco manipuló las armas, mecanismos defensivos que se constituyen en una forma de salir avante frente a una prueba que la involucra de manera contundente…como hemos dicho no existe ni se presentó argumento tendiente a demostrar que Blanca Inés Barbosa Parra días antes o el día en que ocurrió el insuceso, y antes del crimen haya disparado arma de fuego o haya tenido contacto con vainillas, revólveres o pistolas disparadas para que el resultado diera positivo para residuos de disparo en mano».53

En tanto el Tribunal, refiriéndose a las exculpaciones de la implicada, entregadas en sus intervenciones en el proceso, y en lo que al respecto fue objeto del recurso de apelación, concluyó:

“ (…) no existe prueba alguna a través de la cual la acusada haya logrado desvirtuar, ni justificar la presencia de dichos elementos en sus manos, máxime cuando tal y como resaltó el A-quo, Barbosa Parra indicó que jamás tuvo contacto con el arma, la vainilla, el cuerpo, el lugar del impacto, ni ningún objeto a través del cual se haya podido contaminar.54

En ese orden, la Sala constata que los juzgadores sí examinaron de forma íntegra la versión de la procesada, incluso aquellas manifestaciones relacionadas con su ubicación temporo-espacial en otro lugar de la residencia, cuando afirman no dar crédito a la negativa de BLANCA INÉS de haber participado en el homicidio, estimando que tales manifestaciones no contaban con el respaldo suficiente, ante la sólida evidencia que la señalaba como la persona que accionó el arma de fuego contra el ofendido, en concreto, el resultado positivo de la prueba de residuos de disparo, así como los indicios de presencia, oportunidad y mendacidad.

En últimas, el cargo no prospera.


 

4.1.3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión

Propuso el demandante tres cargos por falso juicio de existencia por omisión, relacionados con los testimonios de la coprocesada EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, del perito en química adscrito al CTI, ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, y la prueba relacionada con la diferencia de estaturas entre la víctima y las procesadas.

4.1.3.1. En relación con el testimonio de Exther Julia García Pérez, la Sala verifica que el censor desatendió dos principios que rigen el recurso extraordinario de casación:

4.1.3.1.1. En primer lugar, el principio de no contradicción, mediante el cual se impone al recurrente “(…) no caer en contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de cada cargo en particular”.55

Este principio se infringe, “(…) cuando a través de varias causales de casación se hacen planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal v.gr., la primera, se aduce violación directa e indirecta de los mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción, o cuando dentro del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables”.56

Bajo este entendido, los falsos juicios de existencia como ataque singular respecto de un medio probatorio, excluyen las censuras por falsos juicios de identidad, en la medida que si en la primera modalidad se plantea la inexistencia u omisión de la prueba, la segunda se remite a deformaciones o distorsiones de la prueba que existe, de la prueba que fue valorada.

En este sentido, el censor se contradice, cuando en este punto y con relación al testimonio de EXTHER JULIA GARCÍA, plantea un falso juicio de existencia por omisión, para más adelante (como se verá en el numeral 4.8.), alegar un falso juicio de identidad por cercenamiento, respecto de la misma prueba testimonial.

En tal virtud, el cargo formulado, quebranta el principio de no contradicción.

4.1.3.1.2. En segundo lugar, desconoce el casacionista el principio de unidad jurídica inescindible, al limitarse a cuestionar el fallo de segunda instancia, el cual, en este caso, conforma con el de primer grado un solo cuerpo y por lo tanto, ha debido integrar sus argumentos en el sustento de sus reproches.

En ese orden, no es posible afirmar la existencia del yerro por omisión probatoria, porque, así el fallador de segunda instancia no haya hecho expresa mención de la declaración vertida por Exther Julia García Pérez, el juez de primer grado sí valoró éste, quien, luego de transliterar parte de su interrogatorio en el cual la implicada aseveró que, para el instante del lamentable suceso, Blanca Inés Barbosa Parra estaba en otra habitación del predio, concluyó que, “las afirmaciones que hace la procesada Exther Julia García Pérez y la tesis de su defensor se tornan en inconsistentes y carentes de toda credibilidad frente a los demás medios probatorios arrimados al proceso”57, procediendo a enunciar las pruebas e indicios – reseñados previamente – que, en su parecer, permiten radicar en cabeza de Barbosa Parra la lesión mortal causada a José Eduardo Ángel.

Súmese, que la inconformidad del recurrente radica en la forma como se debieron estimar los elementos que aduce omitidos, pues asegura que la valoración conjunta de estos conduce a desechar la responsabilidad de las acusadas, propuesta que, igualmente, dejó enunciada porque ni siquiera se refirió a los argumentos de los juzgadores que soportan la decisión condenatoria.

Lo que critica el censor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que permitía sostener la misma, obviando que de manera insistente la Corte ha indicado que, en sede de casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los falladores, resulta procedente siempre que se constate que se arribó a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

4.1.3.2. El demandante considera que el Tribunal omitió el testimonio rendido por Alejandro Aguirre Pineda, según el cual, no se podía descartar la hipótesis de suicidio, atendiendo los residuos de disparo descubiertos en el cuerpo del cadáver.

El falso juicio de existencia como error que recae en la contemplación material de un medio de conocimiento puede presentarse por omisión o suposición. En el primero, la prueba existente no es apreciada; y, en el segundo, la supuesta es valorada. En ambos casos, el error de juicio del juzgador recae sobre la totalidad del medio de convicción ignorado o presunto.

De acuerdo con lo dicho, el demandante se equivoca en la proposición del cargo, pues el verdadero sentido de la queja gravita en que el Tribunal no apreció objetivamente y en toda su integridad la declaración del perito químico del CTI, en especial, el segmento en el cual éste conceptuó respecto a la probabilidad de que la muerte de la víctima deviniera de un suicidio, de modo que correspondía al recurrente aducir el falso juicio de identidad y no de existencia, máxime cuando no desconoce que el cuerpo colegiado examinó los demás apartes de su declaración.

Pese a lo anterior, tal inexactitud no impide adelantar el estudio correspondiente.

En efecto, examinada la sentencia de primera instancia, el a-quo al hacer referencia al testimonio del perito en química ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, en el mismo únicamente analiza lo relacionado con la prueba de residuos de disparo practicada a la acusada BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y las posibilidades de que esta persona hubiese adquirido tales partículas en sus manos por otras causas diferentes al disparo.58 En igual sentido hizo referencia el fallo de segunda instancia exclusivamente a esta parte del extenso testimonio del químico AGUIRRE PINEDA.59

Pues bien, la Sala estima que le asiste razón al recurrente respecto de la configuración del reproche; empero, la trascendencia del yerro en la determinación final, será objeto de análisis más adelante, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al expediente.

4.1.3.3. Adicionalmente, asegura el censor que el ad-quem pasó por alto la diferencia de estatura entre la víctima y las procesadas. En este sentido, explicó la defensa, que teniendo la víctima 1.72 metros de estatura, frente a los 1.52 metros de la BLANCA INÉS, resulta inverosímil que esta última le hubiese disparado, teniendo en cuenta la trayectoria anatómica del proyectil que acabó con la vida del señor ÁNGEL (supero-inferior) y la descripción de la escena de los hechos.

Al respecto, le asiste razón al libelista, en cuanto a que dicha circunstancia fue omitida para su análisis por las instancias. La trascendencia del yerro detectado se evaluará más adelante, al momento en que se valoren en conjunto las pruebas allegadas al proceso.


 

4.1.4. Error de hecho por falso raciocinio, relacionado con la declaración del menor J.J.A.G.

El censor asegura que el cuerpo colegiado de segunda instancia, en contravía de los principios de la sana crítica, demeritó el relato brindado por el menor J.J.A.G.

Recordó el recurrente que el Tribunal excluyó de su análisis probatorio la versión de J.J.A.G. por el hecho traumático que padeció, el cual generó «ideas y recuerdos falsos, de eventos de nunca pasaron».

Lo anterior, sostuvo el demandante, en contravía de las reglas de la sana crítica y de la misma jurisprudencia, de acuerdo con las cuales, ni siquiera en casos traumáticos, el testimonio de un menor de edad es descartable.

El censor afirma la trascendencia del cargo en que a partir de la narración del infante, en conjunción con otras pruebas respecto de las cuales dice que la sentencia censurada también incurrió en errores que de no haberse producido habrían concluido en que era posible desvirtuar la ocurrencia del delito y dejar en claro que JOSÉ EDUARDO ÁNGEL acabó voluntariamente con su vida.

Para la Sala, el demandante acierta en el yerro identificado. Veamos el razonamiento para llegar a tal conclusión:

De conformidad con el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal que rige para la presente actuación, «Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales».

Tratándose de menores de edad, la Constitución (artículo 33) y la Ley penal colombiana, no establecen restricción alguna para que éstos acudan al proceso, salvo las previsiones regladas por el citado artículo 266, de conformidad con el cual «Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia».

Entonces, no existe limitante legal para que los menores de 12 años acudan al proceso penal e indiquen a las autoridades judiciales lo que les consta de los hechos objeto de juzgamiento. Así lo ha refrendado de vieja data, la jurisprudencia de la Sala:

«(…) si la legislación procesal penal autoriza la convocatoria del menor de 12 años como testigo dentro del proceso, no son posibles de lege ferenda aquellos juicios anticipados que sugiere el demandante y expone también el procurador delegado, en el sentido de que una persona de esa edad no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo de un acontecimiento cualquiera, dado que su capacidad de concentración es dispersa y también es limitada su comprensión de lo que ocurre en el mundo exterior. Si esto fuera tan fatal y categórico como se insinúa, de una vez el legislador hubiera descartado como testigos a los menores de 12 años, pero, por el contrario, la psicología experimental enseña que la minoría de edad, la vejez o la imbecilidad no impiden que en determinado caso se haya podido ver u oír bien».60

Criterio igualmente seguido por la Corte Constitucional, cuando en igual sentido, ha referido en su jurisprudencia:

«La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso (…)».61


 

Sin atender su condición, llámese menor de edad, adulto mayor, incluso personas con problemas mentales, lo que interesa a efectos de obtener la verdad procesal, es que el declarante este? en la capacidad de explicar en que? circunstancias estuvo en contacto con los hechos pasados y lo que le consta de lo percibido de ellos con sus sentidos, siendo al juez a quien le corresponde –con base en el principio de libertad probatoria– valorar su contenido y establecer sus alcances en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.

Razonamiento que se insiste, aplica igualmente para los menores de edad, quienes también pueden ser llamados a declarar al proceso y no por su corta edad o en virtud de los traumatismos vividos, excluirlos de valoración. Así lo tiene establecido como regla la jurisprudencia de esta Corporación:

«La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la psicología experimental y forense, por lo que se puede concluir que una tal postura contraviene las reglas de la sana crítica, en cuanto el juicio del funcionario debe mostrarse acorde con los postulados científicos. Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales».62

Razonamiento anterior que no puede ser tomado como absoluto, al punto de aseverar que los menores de edad no faltan a la verdad y que por lo mismo siempre han de tenerse como ciertas sus manifestaciones. Por el contrario, la Corte ha modulado su propia regla, explicando que tales relatos deben ser valorados como cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con los demás medios probatorios.63

Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos. A manera de ejemplo, piénsese que en ninguna esfera de su vida en relación –familiar, escolar, social, etc.–, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impecable, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones. Entonces, ¿por qué razón ha de aplicarse igual rigor, como si se tratara de un adulto, al evaluar la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal?

Así, atendiendo tal consideración, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, cuando dispone:

«Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio».


 

En el presente asunto el menor J.J.A.G. para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación y en que presentó su testimonio ante las autoridades judiciales, contaba con 5 años de edad, sin escolarizar al momento de la entrevista psicológica.64

Los detalles que relata el informe de la referida entrevista acerca del comportamiento, desarrollo y personalidad de J.J.A.G., señalan en primer lugar, que el menor ingresó sólo a las sesiones, sonriente y con excelente presentación personal; se establece que para ese entonces el niño se encontraba en etapa gráfica de garabato, con niveles de maduración y nivel de inteligencia, acordes con edad mental y cronológica respectivamente.

De las pruebas de personalidad, se concluyó “cierta impulsividad, inseguridad, conflicto con el medio y sus relaciones, represión y sensación de depresión, abandono y autocensura”. Ítem en el que también se menciona: “el menor puede recurrir a la fantasía como fuente de gratificación; necesidad y deseo de protección, pobre socialización, dificultades en contactos y relaciones sociales, desconfianza del medio y cierto temor a las relaciones interpersonales, inseguridad, desarraigo, pérdida de apoyos afectivos, poco acceso a la intimidad, percepción del mundo o de la realidad un poco desproporcionada, cansancio físico y psíquico”.

Acerca de lo ocurrido con su padre el 04 de abril de 2006, J.J.A.G. tanto en la declaración que realizó ante la fiscalía como en las sesiones de entrevista psicológica, tal como quedó evidenciado al inicio de estas consideraciones (3.3.), relató siempre lo mismo: su padre se encontraba en la pieza del patio, sólo, junto a una pared. Allí se golpeó la cabeza y cayó al suelo. Narración que hizo de manera verbal y representada (en varias ocasiones escenificando él mismo a su padre, en otra simbolizando a este último con un abanico).

Exposición que no sólo fue siempre coincidente, sino que también su forma y lenguaje se corresponde a la edad y desarrollo del menor. Así también lo menciona el informe de psicología: “Es importante mencionar que durante las dos sesiones el menor no agregó nada diferente a lo mencionado el día de la cita en la fiscalía”.

El Juez de primera instancia, desestimó que el testimonio del menor fuera indicativo de la hipótesis defensiva del suicidio, al señalar que “el niño relata las condiciones en que vio a su padre cuando ya estaba caído”, descartando que estuviera presente en el lugar, pues de haber sido así, “habría hecho referencia al arma y al momento en que fue utilizada por su papá, si tenemos en cuenta que los niños tienen especial atención y fijación en las armas de fuego”.65

Por su parte, para el ad-quem la versión de J.J.A.G. es confusa, atendiendo la situación de miedo que pudo haber padecido al presenciar un hecho tan traumático, como lo es ver a su padre muerto. Desorientación que se vio reflejada cuando en la entrevista psicológica “luego de predicar que su padre estaba sólo, hizo referencia a la presencia de alguna persona con el rostro oscuro”, lo que, citando las palabras de la psicóloga, corresponde a un episodio de “posible confusión entre realidad y fantasía”.66

En estas condiciones, concluyó el Tribunal, que de acuerdo con la experiencia “los niños entre tres y cinco años, fácilmente pueden implantarse ideas y recuerdos falsos de eventos que nunca pasaron, e incluso, bajo presión pueden terminar produciendo historias que nunca pasaron, situación que pudo generarse en el caso concreto, dada la magnitud del evento traumático, hecho que determina la exclusión de la versión ofrecida por el menor de edad”.

Encuentra la Sala que, de conformidad con las particularidades de comportamiento, desarrollo y personalidad de J.J.A.G. descritas en el informe de entrevista psicológica, no existe razón válida alguna, para excluir su testimonio. En primer lugar, se trata de atestación de persona apta para dar su versión de los hechos, capaz de darse a entender, tal como así lo hizo tanto de manera verbal como a través de representación y que se encontraba en pleno uso de sus sentidos tanto el día de los hechos como en las oportunidades en que fue interrogado para efectos de este proceso. En segundo lugar, si bien los elementos de su personalidad identificados por la psicóloga son indicadores de ciertas falencias que puede presentar su comportamiento como consecuencia del traumático deceso de su padre, lo cierto es que tales elementos no encuentran consecuencias en su relato acerca de lo percibido el día en que fallece su progenitor. Y en tercer lugar, no se puede perder de vista, que tal relato, además de ser semejante en cada una de sus salidas procesales en lo que tiene que ver con la muerte de su progenitor, se corresponde con el lenguaje propio de un niño de su edad (05 años), no evidenciándose elementos que denoten ajenidad a su lenguaje y develen una posible influencia de terceros, o que revelen fantasía.

El Tribunal yerra al descontextualizar las referencias que J.J.A.G. hizo en la entrevista psicológica acerca de la presencia de alguna persona con el rostro oscuro, pues ello fue mencionado no cuando respondía acerca de lo observado el día en que su padre muere. De conformidad con el informe de tal diligencia, aquella referencia se hace en una etapa inicial de la entrevista, cuando luego de dibujar a su familia, J.J.A.G. pinta también su casa y es allí donde narra un evento en que su padre “va al comedor, (…) se rompen unos platos y las ventanas y el padre se lastima”. Entonces es cuando menciona a la persona de rostro oscuro que ingresa por la parte alta de la casa.67 En esta fase de la entrevista aún no se le pregunta acerca de lo ocurrido con su padre el día en que éste fallece, por lo que relacionar tal mención con los hechos materia de juzgamiento es desacertado. Máxime cuando es claro el momento en el que se le inquiere sobre la muerte de su padre, y es allí donde J.J.A.G insiste en su versión acerca de lo percibido.

Todo lo hasta aquí analizado, permite afirmar que ciertamente el fallador erró al excluir la versión del infante J.J.A.G., quien si bien no apreció arma de fuego alguna en poder del señor JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, sí fue claro y reiterativo en señalar que no vio a ninguna otra persona en la pieza del patio y que la procesada BLANCA INÉS BARBOSA PÉREZ no se encontraba allí, ubicándola en otro lugar del inmueble.

Lo anterior, sumado a otras circunstancias demostradas a través de los medios de prueba traídos al proceso y que serán objeto de análisis conjunto más adelante, si bien no apuntan con certeza a la conclusión de que fue el mismo JOSÉ EDUARDO ÁNGEL quien acabó con su vida, sí revelan un manto de duda e incertidumbre acerca de que haya sido BLANCA INÉS la autora material del delito objeto de juzgamiento.

De manera que el yerro de raciocinio se verifica al desatender el fallador la regla de la sana crítica según la cual, no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos, al excluir por su edad y el traumatismo vivido, el testimonio de J.J.A.G.


 

4.2. Relacionados con la responsabilidad de EXTHER LIGIA GARCÍA PÉREZ

El tercer acápite de la demanda, va dirigido contra la labor indiciaria del ad-quem, que, en criterio del libelista, incurrió en diversos errores de valoración probatoria que se concretan en la desatención de reglas de la sana crítica, en su arista de las máximas de la experiencia, al emitir conclusiones valorativas que impactan directamente en la comprobación de la responsabilidad penal de Exther Julia García Pérez.

Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.

Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.

A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado.

Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que las garantía del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio.

El recurrente reprocha que el fallador de segundo grado infiriera la participación de Exther Julia García Pérez en la conducta punible enrostrada por la fiscalía en razón de las siguientes circunstancias: (i) la difícil relación conyugal de la pareja; (ii) la desconfianza que generaba a los hijos mayores del occiso los comportamientos de la enjuiciada; iii) la existencia de seguros de vida que amparaban las deudas del fallecido(iv.) su interés en conocer los resultados de la prueba de residuos de disparo; y (v) que continuara brindando empleo a la aparente causante del deceso de su exmarido.

Aquí, la magistratura acogió los hechos indicadores elaborados por el juez de primer nivel y luego de examinarlos en conjunto, infirió que la procesada fue quien determinó el homicidio de su exmarido. Se revisan, uno a uno, los yerros demandados por el libelista.

4.2.1. El juez colegiado sostuvo que los esposos atravesaban por una compleja situación de convivencia deducida de las mutuas denuncias que se interpusieron por violencia intrafamiliar, los conflictos generados por la predisposición de Exther Julia García Pérez a derrochar dinero, a acudir a fiestas y embriagarse, acompañado de rumores de infidelidad por parte de ella, y, la intención de José Eduardo Ángel de divorciarse.

De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, la Corte verifica, que de los hechos indicadores tomados por el ad-quem, sólo el primero (las mutuas denuncias que se interpusieron por violencia intrafamiliar) tienen plena demostración, tal como se verifica a folios 239 a 240 y 33 a 34 de los cuadernos originales Nrs. 1 y 2 respectivamente.

Sin embargo, tener como demostrado, sólo de tal existencia, sin tener en cuenta las demás pruebas recolectadas, una difícil relación conyugal y atribuirle a esta la condición lógica de necesidad motivante del ánimo de matar, con el propósito específico de obtener beneficios económicos, se sale toda consideración racional, sin que haya regla de la lógica o de la experiencia, que afirme que siempre que las parejas experimentan una difícil relación conyugal, uno de sus integrantes tiene interés en acabar con la vida del otro.

Las demás circunstancias reseñadas por la instancia como indicativas de una difícil relación entre la pareja conformada entre José Eduardo Ángel y Exther Julia García Pérez, como fueron la predisposición de Exther Julia a derrochar dinero, acudir a fiestas y embriagarse; los rumores de infidelidad por parte de ella y la intención de José Eduardo de divorciarse, corresponden a señalamientos en su mayoría, de oídas, carentes de plena y contundente demostración. Veamos:

Referente a la predisposición de Exther Julia a derrochar dinero, acudir a fiestas y embriagarse, nótese que el Tribunal aseveró tenerlas como demostradas, de las declaraciones de GUILLERMO BELTRÁN RODRÍGUEZ, contador del fallecido ÁNGEL, y YEISON EDUARDO ÁNGEL, hijo del difunto. No obstante, revisadas las declaraciones de cada uno, se encontró que el primero, al respecto no hizo mención alguna; y el segundo, si bien aludió a un presunto desfalco por parte de EXTHER JULIA al negocio de su padre, no se presentó prueba sumaria alguna que demostrara tal defraudación por parte de la implicada; adicionalmente mencionó el deponente haber sido testigo de un episodio de ebriedad de la acusada, no constándole de manera directa, ningún otro incidente de similares características, que permita tener como acreditada una conducta reiterada y/o repetitiva.

Sobre este punto, sí trajo a lugar el a-quo, el testimonio de FELIPE LEÓN PICO,68 conductor de confianza de ÁNGEL, quien dijo haber acompañado en varias oportunidades a EXTHER JULIA a Bogotá, por mandato del hoy fallecido, siendo testigo del despilfarro de dinero que la acusada hacía en estos viajes, pagando precios excesivos por lo que compraba. Sobre el comportamiento en reuniones sociales por parte de EXTHER JULIA, si bien el declarante dijo haber acompañado en diversas oportunidades a la pareja a ese tipo de encuentros, no refirió incidente alguno por exceso de la ingesta de licor por parte de la cónyuge.

Sin embargo, las afirmaciones referidas sobre despilfarro de dinero, carecen de especificaciones acerca de las cantidades de dinero gastadas en esos desplazamientos, así como también, de la frecuencia y época de los viajes, por lo que resulta arriesgado y desmesurado, colegir con firmeza un comportamiento permanente y generalizado de tales actividades, suficientes para generar de manera contundente un hecho indicador. Y en todo caso es una apreciación subjetiva del declarante al que desde su óptica y desde su particular posición económica le parecían excesivos los precios de lo que compraba su patrona, sin que pueda tomarse tal opinión como prueba evidente de una conducta dilapidadora de la acusada. Si acaso lo único que refleja esa declaración es, se repite, la percepción particular del declarante sobre lo que es caro, barato o excesivo del precio de una mercancía.

De igual manera, los “rumores de infidelidad”, a más de ser eso, rumores, noticias vagas carentes de confirmación, los extrajo el Tribunal de las manifestaciones de YEISON EDUARDO, quien declaró: “según la gente (…) ella andaba con un paraco”, careciendo el testigo citado, de cualquier conocimiento directo sobre este asunto. Es decir no es un testigo porque da cuenta de algo que oyó sin precisar de quién ni en qué circunstancias. Rumores de rumores que evidentemente son inaceptables como evidencia judicial.

Y finalmente, la intención de José Eduardo Ángel de terminar con el vínculo marital, la cual se da por demostrada a través de prueba de referencia, a través de los testimonios de YEISON EDUARDO y DIANA MARCELA ÁNGEL PÉREZ (hijos del difunto) y GUILLERMO BELTRÁN RODRÍGUEZ (contador de la empresa hasta un año antes de los hechos), quienes al unísono sostuvieron haber escuchado tal intención por parte de su progenitor y jefe, respectivamente. Tratándose de EDGAR ARDILA RIVEROS, último contador del señor JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, también mencionado por el ad-quem, si bien dijo haber escuchado comentarios sueltos y generales que le hizo JOSÉ EDUARDO de “estar con ganas de separarse”, afirmó en particular: “nunca lo escuché decir que fuera a separarse”.

Ahora bien, encuentra la Corte que los jueces de instancia eludieron, sin consideración alguna, lo mencionado por otros conocidos de la pareja, testigos en el proceso, y que advirtieron una relación normal. Así lo anotaron WILLIAM MESA MOSQUERA,69 amigo de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, y quienes trabajaron para éste último, EDGAR ARDILA RIVEROS (contador),70 ROBERTO AUGUSTO TRIANA (bodeguero y conductor de camión),71 MARISOL HERNÁNDEZ (vendedora)72 y MARÍA LIGIA PORRAS GUTIÉRREZ (empleada de la ferretería).73

Luego entonces, las pruebas recaudadas en la actuación y hasta aquí consideradas, no solo impiden obtener la plenitud que se exige de la prueba indicante que pretenden respaldar, sino que a la vez, interpretadas junto con otros medios de prueba, constituyen hechos inciertos, máxime cuando de otro lado, aparecen también recíprocas denuncias por maltrato familiar entre los cónyuges.

Recuérdese que el indicio, tal como se mencionó al inicio de este punto, debe estar cimentado en hechos plenamente probados y deducciones enmarcadas en la razonabilidad, a partir de las reglas de la sana crítica. De lo contrario, se tratará de meras probabilidades o criterios personales, que opuesto a la certeza requerida, constituyen incertidumbre y especulación.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí analizado, concluye la Sala, que la construcción inferencial realizada en los fallos censurados, en lo que refiere al particular aspecto aquí tratado, desquicia la lógica de la prueba indiciaria. No sólo el hecho indicador se basó en circunstancias carentes de plena demostración y debatibles, sino que la deducción realizada carece de razonabilidad a partir de las reglas de la sana crítica, deviniendo la conclusión de los jueces, más bien, en una simple especulación.

4.2.2. Para sustentar su conclusión final, también se basó el Tribunal en la desconfianza que les generaba a los hijos mayores del occiso, el comportamiento de la enjuiciada. Sin embargo, alegó la defensa, el Tribunal omitió cualquier consideración sobre otros aspectos también declarados por los hijos mayores de ÁNGEL, como fue el pésimo estado de ánimo con que vieron a su progenitor pocos días antes del deceso, el cual respaldaría la tesis de un suicidio.

Examinadas las declaraciones de YEISON EDUARDO y DIANA MARCELA ÁNGEL PÉREZ, manifestó el primero que vio por última vez a su padre diez días antes de su deceso. Entonces lo notó “flaco, cabizbajo, estaba mal (…)”,“decaído”, “se adelgazó mucho del mismo stress y las mismas preocupaciones”.74 Según le comentó su progenitor, le angustiaba que lo embargara la DIAN y estaba pensando en vender el edificio del almacén, lo cual le generaba malestar. Ante pregunta de la Fiscalía, YEISON EDUARDO dijo haber estado al tanto que su padre llevaba ocho días encerrado, sin salir de su apartamento. Por su parte, DIANA MARCELA confirmó lo percibido por su hermano en cuanto al estado de ánimo de su padre días antes de su muerte. Refirió que el lunes festivo fueron con su hermano al almacén, pero ella había pasado el día anterior, habiéndole dicho éste que “estaba mal económicamente, que estaba aburrido”.75

Examinados los fallos de primera y segunda instancia, constata la Sala que en efecto, éstos no contemplaron tales afirmaciones de los hermanos ÁNGEL PÉREZ, cercenando sus testimonios. Afirmaciones que llegan a adquirir la trascendencia necesaria alegada por la defensa para hacer prosperar el cargo, en la medida que, si bien no confirman en forma contundente la hipótesis del suicidio, sí, unidos a otras manifestaciones en igual sentido entregadas por otros allegados al finado, sí permiten pensar en la probabilidad, de que a raíz de su ánimo decaído, José Eduardo Ángel optó por quitarse la vida, imprimiendo así la duda respecto al delito contra la vida y la responsabilidad tanto de Blanca Inés Barbosa Parra como de Exther Julia García Pérez.

En efecto, además de las dos anteriores declaraciones, no son sólo las co-procesadas quienes también mencionaron el bajo estado de ánimo de José Eduardo Ángel. También lo hicieron el último contador, ÉDGAR ARDILA RIVEROS, quien expresó notarlo “un poco preocupado por las deudas”;76 ROBERTO AUGUSTO TRIANA, bodeguero y conductor de camión en el negocio, quien habló con el señor ÁNGEL un día antes de su muerte, sostuvo que su patrón ya casi no hablaba con la gente, lo vió “mal, angustiado”, habiéndole manifestado que a la fecha no tenía dinero para pagarles a los empleados la quincena ya adeudada;77 MARISOL HERNÁNDEZ, empleada de la ferretería, quien respecto al estado de ánimo del señor ÁNGEL expuso que estaba “mal, se sentía agobiado”, añadiendo que dejó de bajar a la ferretería como una semana, para no dar la cara a sus acreedores;78 María Ligia Porras Gutiérrez, también empleada en el negocio, informó haberlo visto preocupado por las deudas;79 ROOSEVELT RIVEROS CÉSPEDES, dependiente en el almacén, señaló que su patrono en las dos últimas semanas estuvo encerrado en su apartamento, que lo vió “desanimado”, “no decía nada” y que “en el rostro se miraba (sic) el decaimiento de él”;80 y finalmente, Felipe León Pico, conductor particular de JOSÉ ÁNGEL, aseveró haberlo visto “bastante deprimido, decaído y preocupado”. Le llamó la atención que la última vez que se vieron con el señor ÁNGEL, éste último se despidió utilizando las palabras “que Dios lo bendiga”, expresión que no solía emplear el hoy difunto, lo cual le generó extrañeza.81

Son entonces las anteriores manifestaciones demostración contundente de un estado emocional negativo, de desánimo, probablemente depresivo, padecido por JOSÉ EDUARDO ÁNGEL en los días anteriores a su deceso y provocado por la difícil situación económica que atravesaba, el cual pudo llevarlo a tomar la decisión de acabar con su vida. Probabilidad que los demás medios de prueba no logran derribar con la certeza requerida por la Ley y que por lo mismo, consigue poner en duda la tesis de las instancias, tanto de la existencia del delito imputado, como también, en consecuencia, la responsabilidad de las acusadas.

En este sentido, prospera el cargo aducido por demandante.

4.2.3. Por otra parte, opuesto a lo referido por el censor, el fallador de segundo nivel no supuso la existencia de los seguros que amparaban los créditos adquiridos en caso de fallecimiento del deudor, toda vez que las pruebas incorporadas corroboran adecuadamente esa eventualidad.

En esa medida, se cuenta con el oficio allegado por la sociedad Consolidar Asesores E.U.82 en la que certifica que JOSÉ EDUARDO ÁNGEL poseía una «póliza Plan Grupo Deudores con la Compañía Suramericana de Seguros Vida S.A.», así como con la información suministrada por las entidades financieras Leasing Colombia Suleasing,83 Banco de Bogotá84 y Bancolombia85 en la que ponen de presente que el occiso contaba con varios préstamos crediticios amparados con pólizas en caso de muerte.

En consecuencia, no prospera el cargo por falso juicio de existencia por suposición, elevado en este sentido por el casacionista.

4.2.4. De otro lado, tanto para el Tribunal como para el juzgado de primer grado, el hecho de que Exther Julia García Pérez mencionara Blanca Inés Barbosa Parra el aparente resultado de la prueba química de absorción atómica (positivo para JOSÉ EDUARDO ÁNGEL), antes de que ésta fuera llamada a interrogatorio, facultaba suponer su participación en el crimen de su esposo.

El defensor, por su parte, remarcó que el cuerpo colegiado mutiló el interrogatorio de su defendida, dado que aquella, rotundamente, destacó que el contenido del peritaje fue informado por las propias autoridades cuando le impusieron la medida de aseguramiento a Blanca Inés Barbosa Parra.

Importa precisar que el reproche del censor respecto a la configuración del indicio no recae sobre el proceso de inferencia lógica sino frente a la construcción del hecho indicador.

Sin embargo, el planteamiento del recurrente falta al principio de corrección material, porque no es cierto que el juez plural pasara por alto la versión ofrecida por Exther Julia García Pérez. La revisión del fallo de segundo grado indica inequívocamente que el juez colegiado contempló ese testimonio en su real dimensión objetiva y no le suprimió ningún aparte relevante.

Distinto es que al examinarlo bajo los criterios jurisprudenciales que gobiernan la valoración de la prueba testimonial, el ad-quem desechara la explicación proporcionada por la indiciada en relación con esa específica cuestión.

Sin embargo, la trascendencia que dicho dato conserva sobre el debate y que no fue atacado por el libelista, es lo que la Sala no percibe. Ello, por cuanto no se identificó el principio de la lógica y sana crítica, que permite llegar a la inferencia deducida por los jueces, esto es, la culpabilidad de EXTHER JULIA como determinadora de la muerte de su cónyuge.

Pero tampoco encuentra la Corte, razonamiento válido alguno, que la haga plausible. Por el contrario, parecería que la inferencia concluida es la menos posible, en la medida que, de existir un pacto criminal entre las acusadas – tal como lo sostuvieron los funcionarios de instancia –, no se entienden las razones por las cuales mentiría a su aliada, menos cuando al acudir a la diligencia de indagatoria, se enteraría de todo lo opuesto. O por el contrario, de ser inocentes, la afirmación realizada, se haría con la convicción de inocencia de su trabajadora.

El yerro demandado prospera, pero por las razones expuestas.

4.2.5. Por otra parte, el censor adujo que la sentencia de segundo grado adolece de «petición de principio», al reprochar que Exther Julia García Pérez, cumpliendo la Constitución y la Ley, continuó empleando a la aparente causante del deceso de su exmarido.

Revisada la providencia atacada se advierte que, el Tribunal, en armonía con el juzgado de primera instancia, derivó del hecho de que García Pérez siguiera brindando trabajo a Blanca Inés Barbosa Parra, un indicio de responsabilidad, dado que, en su criterio, era inusual que la primera mantuviera la relación laboral con la segunda, pese a las evidencias que la señalaban como la homicida de su exesposo. En este sentido, para el ad-quem, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, en casos como éste “el comportamiento de los familiares de la víctima sería de absoluto repudio contra quien es sindicado de haberle causado daño; o por lo menos de distanciamiento”.

Recuérdese que la petición de principio es un error definido en la lógica aristotélica que ocurre “cuando uno intenta demostrar por sí mismo lo que no es conocido por sí mismo” y es un yerro porque “(…) los que razonan así resulta que dicen que cada cosa existe si existe cada cosa: así, todo sería conocido por sí mismo; lo cual es imposible”86. Es decir, ello tiene lugar cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas, es decir, cuando se intenta probar una tesis argumentando la misma tesis a demostrar, arribándose a la consecuencia de llegar a una conclusión que no encuentra respaldo en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso.

En otras palabras, se incurre en petición de principio, cuando se asume como premisa del argumento, la conclusión que se intenta probar. En tal caso, la conclusión afirma sólo lo que se está afirmando en las premisas y, por consiguiente, el argumento, aunque perfectamente válido, es incapaz de establecer la verdad de la conclusión.

Para cuestionar una sentencia por esa vía es necesario que el censor identifique con claridad cuál es la premisa/proposición que se intenta demostrar y cuál la conclusión a la que arribó el juzgador. A partir de allí es preciso establecer con precisión, por qué esa determinación no se encuentra soportada en ningún medio probatorio, sino en un juicio falaz o mentiroso del fallador, y que ella sustentó la declaración de condena contenida en la sentencia.

Analizado el argumento del libelista, la Corte no encuentra sustentado, cómo la premisa menor demostrada (protección de la viuda sobre la posible autora del homicidio de su esposo), puede – implícita o explícitamente – contener la conclusión o hecho indicado, de tal forma que constituya la falacia denunciada. Se incumple así, con las exigencias que demanda el cargo.

Lo que sí se advierte de la exposición, es la inconformidad del demandante en la apreciación probatoria, derivada de la regla de la experiencia aplicada por los falladores para construir el indicio deducido.

Es así que para la defensa, los jueces de primer y segundo grado, erraron al tener como regla de la experiencia el postulado según el cual, lo habitual en los eventos en que se presenta un homicidio, es que los familiares de la víctima expongan rechazo y enojo contra el presunto agresor.

En este sentido, atina el censor en su denuncia, resultando ser la fórmula sustentada por los falladores, mas una suposición creada al libre arbitrio, respecto de la apreciación y la valoración del suceso, que una regla de la experiencia.

Además, olvidaron los jueces de primer y segundo grado al plantear la regla de la experiencia aducida, que la misma, en los términos escuetos en que fue esbozada, no sería aplicable si EXTHER JULIA estaba convencida de la hipótesis del suicidio. Incluso, desatendieron que la convicción de inocencia de EXTHER JULIA, cobijaba la de su empleada BLANCA INÉS, teniendo en cuenta que, si la primera no había dado la orden de matar, la última no tendría motivos para hacerlo, tal como se deduce de las argumentaciones de la sentencia.

En suma, el análisis de insuficiencia que plantea el defensor en este reproche en torno a la prueba indiciaria, revela sí un yerro en el juicio de raciocinio del sentenciador, en términos de razonabilidad, en tanto la regla de la experiencia en que se fundamenta no es tal.

Acerca de la trascendencia del yerro identificado, se evaluará en el análisis conjunto de la totalidad de medios de prueba legalmente aducidos al expediente, que sigue.

5. De la trascendencia de los yerros identificados y su conjunta apreciación con los demás medios de prueba

Comprobado algún tipo de yerro en seis, de los once cargos demandados, procede la Corte a analizar su trascendencia, ello dentro del marco jurídico establecido por la Ley 600 de 200087 y en todo caso, teniendo en cuenta los desaciertos de los fallos de instancia ya identificados.

En este orden, de conformidad con el artículo 232 inciso segundo de la citada norma, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, lo que se traduce en determinar si en el presente caso concurren o no la totalidad de elementos que conforman el tipo penal objetivo y subjetivo de homicidio (en cada una de las diferentes modalidades por las que fueran acusadas las aquí procesadas).

Lo anterior, teniendo en cuenta la tesis principal de la defensa, según la cual, no está demostrado en el grado requerido para condenar, ni la materialidad del delito, ni mucho menos la responsabilidad de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y de su prohijada EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ.

5.1. De la materialidad de tipo penal de homicidio

Una de las principales críticas del libelista al fallo recurrido en casación, apunta a la materialidad de tipo penal descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en el sentido que, no se está frente a tal conducta de homicidio, sino por el contrario, se está frente a un acto motu-propio en el que JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, decide acabar con su vida.

Demostrado está, sin lugar a dudas, el deceso de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, como consecuencia de “shock neurogénico secundario a laceraciones encefálicas por heridas de arma de fuego”. Sin embargo, ello por sí sólo no demuestra la materialidad del atentado contra la vida. Para su configuración, se requiere, claro está, que ese deceso haya sido causado por un tercero.

Al respecto, encuentra la Corte varios interrogantes que ni en la fase de investigación ni en la de juzgamiento se despejaron y que, por tanto, impiden señalar con la certeza exigida por la ley, que en efecto, se trató de un delito de homicidio. Veamos:

El informe técnico de necropsia, no controvertido por las partes, enseña que el orificio de entrada del proyectil causante de la herida mortal, se localizó en la región frontotemporal derecha, a 10 centímetros del vértice; en tanto el orificio de salida, se encontró en la región supra-auricular izquierda, a 11 centímetros del vértice. Siguiendo tales parámetros, la trayectoria anatómica del proyectil fue dictaminada como: “plano coronal supero-inferior, derecha-izquierda”.

Si bien a través de prueba testimonial de las personas mas cercanas al fallecido, se estableció el uso predominante de la mano izquierda por parte de éste, y tal dominancia concibe como dificultosa la utilización de una u otra mano por parte del mismo ÁNGEL para haberse disparado a sí mismo apuntando el arma de fuego hacia el lado derecho de su cabeza, ello no descarta en un 100% tal posibilidad, tal como se determinó a través de otras pruebas traídas al proceso.

En este punto es de importancia el testimonio del perito en química adscrito al CTI, ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, cuyo contenido fuera cercenado por los jueces de instancia, tal como se analizó en precedencia (4.1.3.2.), así como también el contenido de la prueba de residuos de disparo, cuyos resultados el experto explicó y comparó.

En efecto, señaló el especialista que en el caso bajo estudio, no era descartable que JOSÉ EDUARDO ÁNGEL se hubiese disparado.

AGUIRRE PINEDA llegó a tal deducción, al explicar la naturaleza de la prueba de análisis de residuos de disparo en manos y los resultados arrojados por esta pericia en las muestras tomadas tanto a las co-procesadas, como al occiso JOSÉ EDUARDO ÁNGEL. Así, dejó en claro que:

- La conclusión a la cual se llega a través de esta prueba, es si hay o no presencia de residuos de disparo; nunca determina si la persona disparó o no, siendo el sentido de la prueba, apoyar a la autoridad en el fundamento del caso y reforzar las pruebas existentes, sin pretender ser la prueba reina.

- De acuerdo con la experiencia, cuando una persona dispara, se encuentran valores mayores en dorso, que en la palma de las manos. Para el caso de BLANCA INÉS, si bien la prueba entregó resultado positivo para residuos de disparo, las cantidades significativas fueron evidenciadas en las palmas de la mano.

- La muestra tomada al occiso, si bien con resultado negativo, pues no se encontraron rastros de antimonio, arrojó altos niveles de bario en la mano derecha, dorso izquierdo, así como también de plomo (en menor proporción) en el dorso derecho de la misma extremidad. Valores incluso superiores a los arrojados por la prueba (con resultado positivo) realizada a la procesada BLANCA INÉS BARBOSA.

- Los disparos realizados con arma de fuego tipo pistola (como fue el arma utilizada en el presente asunto), expulsan menor cantidad de plomo que los realizados con revolver, por estar la munición de la primera recubierta y/o venir encamisada, contrario a lo que sucede con la munición del revólver.

- Con este trasfondo, concluyó el experto en química, “no se puede descartar, que JOSÉ EDUARDO ÁNGEL haya disparado”.

A lo anterior, es posible adicionar lo también dicho por el investigador MARIO ALBERTO CARMONA cuando también, explicando la naturaleza de la prueba de residuos, afirmó la posibilidad de obtener un resultado negativo, en personas que sí han disparado.

Ahora bien, de conformidad con las aclaraciones entregadas por el forense, la ausencia de residuos de disparo en el orificio de entrada del proyectil o inexistencia de ahumamiento, no es 100% indicativa de un disparo realizado a más de 60 centímetros, lo cual descartaría la tesis del suicidio. Ello también puede ser indicativo de un disparo hecho a contacto, en el que los residuos quedan al interior del túnel formado por el proyectil en su paso a través del cuerpo del occiso. Situación que se explica con el mejoramiento de la calidad de la pólvora, lo que ha llevado a la pérdida de validez de la clásica descripción de ahumamiento, cuando el disparo se realiza, como comúnmente se le señala, a quemarropa.

Que el arma de fuego hubiese sido encontrada junto a la mano izquierda del cadáver, a una distancia aproximada de un metro, no descarta posibilidad alguna, en cuanto al costado desde el cual se realizó el disparo, así fuese propinado por el mismo ÁNGEL o por otra persona, tal como lo ilustró el investigador criminalístico MARIO ALBERTO CARMONA al indicar, que al no tener el arma de fuego una forma regular, podría caer en cualquier punto sobre el piso.

De igual manera no es posible perder de vista, una de las hipótesis formuladas por los investigadores que participaron en la inspección judicial al lugar de los hechos a fin de reconstruir la escena del crimen. Es así como en la tercera hipótesis, contrariando lo señalado por la necropsia, se plantea la posibilidad de haberse originado el disparo por el mismo occiso con su mano izquierda, colocando la boca de fuego del arma en el temporal izquierdo, coincidiendo la trayectoria trazada, luego de salir el proyectil por la región supra-auricular derecha, con el orificio hallado en la pared de tríplex y la huella del impacto en la pared de la parte trasera del patio. Hipótesis que, tal como lo anotaron los investigadores y que es también importante en este punto señalar, tampoco descarta que el disparo hubiese sido realizado por un tercero, apuntando al lado izquierdo de la víctima. En este punto es importante destacar, que ninguna de las hipótesis formuladas en la inspección judicial logró tener coincidencia con las evidencias físicas recolectadas relacionadas con trayectoria anatómica y trayectoria espacial del disparo, así como también, con la posición en que cae y fue encontrada la víctima y lugar en que se hallaron casquillo y pistola.

Aunado a todo lo anterior, tal como se analizó en el examen de los yerros demandados (4.2.2.), los síntomas anímicos-conductuales de un mal estado de ánimo, advertidos en JOSÉ EDUARDO ÁNGEL en las semanas previas a su deceso, tampoco permiten descartar la probabilidad de un suicidio. Así lo evidenciaron no sólo su esposa y aquí procesada, EXTHER JULIA GARCÍA; sus mayores hijos, YEISON EDUARDO y DIANA MARCELA ÁNGEL PÉREZ, sino también, sus más cercanos trabajadores y conocidos EDGAR ARDILA RIVEROS, ROBERTO AUGUSTO TRIANA, MARISOL HERNÁNDEZ, MARÍA LIGIA PORRAS GUTIÉRREZ, ROOSEVELT RIVEROS CÉSPEDES y FELIPE LEÓN RICO.

Síntomas como la tristeza, el aislamiento y retracción, entre otros, son indicadores de un bajo estado de ánimo o estado de ánimo depresivo, normalmente ocasionado como reacción a situaciones estresantes (llámense, a manera de ejemplo, problemas personales, desempleo, muerte de un ser querido, deudas, entre otros), el cual puede conducir, algunas veces, a ideas suicidas.

Y si bien algunos testigos refirieron que JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ya había pasado en años anteriores, por otra crisis financiera y la había superado, ello no les resta importancia ni credibilidad a la actitud que asumió en los días anteriores a su deceso y el cual evidenciaron sus allegados. Constituyéndose como una circunstancia más a tener en cuenta en la ponderación de lo probado y las hipótesis deducibles de ello.

Sumado a todo lo anterior, tampoco es posible perder de vista el testimonio del hijo menor del fallecido, J.J.A.G., en el que fue insistente en manifestar que en la pieza en que fue hallado su progenitor y en el momento en que lo ve caer al suelo, no había terceras personas, lo que hace posible, no descartar la hipótesis del suicidio.

Todas estas circunstancias arrojadas por el material probatorio recolectado, apreciadas en conjunto, si bien no confirman con certeza la teoría de la defensa, sí generan duda, si lo acontecido fue un atentado de un tercero contra la vida del señor ÁNGEL o se trató de un acto a iniciativa y/o voluntad del mismo fallecido.

Provocando las pruebas legalmente recolectadas ese manto de incertidumbre y falta de certeza sobre la materialidad del tipo penal de homicidio juzgado, los yerros demandados en este sentido adquieren la trascendencia exigida para hacer prosperar los cargos elevados y casar la sentencia.

Si bien la duda sobre la materialidad del delito juzgado sería suficiente para casar la sentencia recurrida, la Sala estima pertinente, entrar a analizar cómo otros aspectos del tipo penal objetivo, atacados en esta sede, igualmente adolecen de la certeza exigida para condenar.

5.2. De la responsabilidad de las acusadas

5.2.1. De BLANCA INÉS BARBOSA PARRA

Los jueces de primera y segunda instancia, basaron la responsabilidad de BLANCA INÉS BARBOSA, principalmente en el resultado positivo que arrojó para ésta la prueba de residuos de disparo en mano, la cual, señalaron, “la relaciona directamente como autora del homicidio de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL”. Con base en las aclaraciones del perito en química ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, de acuerdo con las cuales, es posible también adquirir estos elementos químicos al tener contacto con vainillas percutidas, cartuchos de armas disparadas, las mismas armas percutidas o con el lugar donde han impactado proyectiles; así como también, el indicio de ‘mentira y falsa justificación’ que el a-quo dedujo de las manifestaciones de la procesada de no haber tenido contacto con ninguno de los objetos señalados por el perito y haber estado para el momento de los hechos bañando y vistiendo a los niños, no habiéndose presentado por la acusada prueba alguna a través de la cual desvirtuara o justificara la presencia de residuos de disparo en sus manos, y descartada por el mismo juez la hipótesis del suicidio, consideraron los funcionarios que la plena responsabilidad de BARBOSA estaba acreditada con absoluta claridad.

Apreciado el material probatorio de manera conjunta, teniendo en cuenta, además, los yerros identificados con ocasión de la demanda interpuesta, concluye la Corte, que el material probatorio existente en contra de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, es insuficiente para edificar en contra de ésta un reproche penal, primando la presunción de inocencia ante la duda que generan las pruebas recolectadas. Para llegar a tal conclusión, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

- No tuvieron en cuenta los funcionarios de instancia las aclaraciones y explicaciones entregadas por el perito químico del CTI, AGUIRRE PINEDA, cuando enseña que la conclusión que arroja la espectrometría de masas inducida por plasma, es si hay o no residuos de disparo en la muestra tomada, y no, si la persona disparó. De ahí el carácter de la prueba como mero apoyo o ayuda a la autoridad judicial en el fundamento de su caso.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, cuando se ha insistido que el análisis de residuos de disparo, lejos de ser una prueba conclusiva, “(…) es apenas de orientación, por lo que siempre debe ser vista a la luz de los demás hallazgos que son motivo de investigación”.88

Por tal motivo, los jueces de instancia, no podían deducir la responsabilidad penal de la acusada de tan sólo ese elemento, sin tomar en cuenta los demás medios probatorios existentes.

Y se afirma que sólo se basó en el resultado arrojado por la prueba de residuos, pues desacertadamente, confirmó su tesis utilizando las exculpaciones de la implicada como un indicio de lo que llamó “mentira y falsa justificación”.

Al respecto, recuérdese que tratándose de prueba indiciaria, la inferencia lógica que permite arribar al convencimiento de la existencia de un determinado hecho, debe partir de pluralidad de circunstancias indicativas de éste, que le sirven de supuesto necesario o altamente probable.89

Es así que, al pretender derivar efectos negativos para la procesada como consecuencia de las manifestaciones vertidas que pretenden excluir su responsabilidad, era necesario por parte del Juez acreditar que mintió a la administración de justicia con el propósito innoble de desviar la acción de la justicia. Y ello no aconteció en el presente asunto.

Admitir que quien no puede explicar satisfactoriamente su comportamiento o no puede exculparse, es porque ha cometido el hecho, resulta tan riesgoso como concluir que todo procesado que explica su desvinculación de los hechos de manera satisfactoria, es inocente.

Por ello el análisis debe hacerse conjunto con las demás pruebas recolectadas, sin cercenar el contenido de las mismas y en todo caso, sin desconocer que no es al imputado a quien corresponde probar su coartada o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen y/o que participó en el mismo de una u otra forma. Esto último en garantía del principio de la presunción de inocencia.

En el sub-iudice los jueces de primer y segundo grado, como se anotó, tan solo tuvieron en cuenta la prueba indiciaria de residuos de disparo. Pasaron por alto, no sólo los testimonios de la co-procesada EXTHER JULIA y del menor J.J.A.G., quienes al unísono ubicaron a BLANCA INÉS al momento de los hechos, en habitación diferente a aquella donde se encontró el cuerpo sin vida de JOSÉ EDUARDO ÁNGEL, sino también, aquellas pruebas que no descartan que el fallecido a motu-propio decidiera acabar con su vida, tales como su mal estado de ánimo y los rastros de plomo y bario encontrados en sus manos, e incluso la misma posibilidad de que ÁNGEL, siendo zurdo, utilizara la mano derecha o ambas manos para dispararse, tal como se analizó al inicio del presente título (5.).

Prescindió igualmente el fallo atacado, de la diferencia de estaturas y contextura entre occiso y procesada, las cuales conducen a los siguientes interrogantes:

- Cómo BLANCA INÉS BARBOSA, de 19 años de edad, con estatura de 1.52 metros, logra dominar y sorprender al señor ÁNGEL, de 47 años de edad, contextura mediana, 78 kilos de peso y 1.72 metros de estatura, en un espacio reducido como lo es el cuarto donde fue encontrado el cadáver, de menos de 3 metros cuadrados.

- Cómo, en dicho espacio y con su estatura, logra la acusada dar una trayectoria supero-inferior al proyectil que sale del arma de fuego, y más insólitamente cómo consigue dicho proyectil, una vez sale de la humanidad de su víctima, cambiar a una trayectoria ínfero posterior.

Es así que concluye la Corte, las pruebas existentes en la foliatura, contrario a dar certeza sobre la responsabilidad de BARBOSA PARRA como autora material del atentado contra la vida, generan duda, que debe ser resuelta a favor de la procesada en virtud del principio de presunción de inocencia.

Corolario de todo lo hasta aquí analizado y contrario a la tesis de los jueces de instancia, estima la Sala que la tesis sostenida por los falladores de primera y segunda instancia, no encuentra plena confirmación en las pruebas recaudadas. Por el contrario, los razonamientos de los que se valieron resultan refutables a través de los medios probatorios aquí analizados, generando dubitación acerca de los elementos principales que conforman el tipo penal objetivo investigado y objeto de juzgamiento.

Citando las palabra del teórico del derecho Luigi Ferrajoli, recuerda la Corte, que “Para ser aceptada como verdadera una hipótesis acusatoria, no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella (…)”.90 Bajo tal principio, “(…) mientras la hipótesis acusatoria prevalece si está confirmada, las contrahipótesis prevalecen con sólo no haber sido refutadas: no desmentirlas, en efecto, aun sin justificar su aceptación como verdaderas, es suficiente para justificar la no aceptación como verdadera de la hipótesis acusatoria”.91

5.2.2. De EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ

Derruida la participación de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA, se desmorona igualmente la participación de EXTHER JULIA GARCÍA, la cual fuera atribuida en la modalidad de determinadora de la primera, y respecto de quien, valga la pena anotar, no se logró demostrar cómo forjó el presunto pacto con su empleada, ni qué tipo de ofrecimiento medió para obtener esa hipotética colaboración, como tampoco qué motivó a BLANCA INÉS a acceder a la ‘supuesta’ pretensión ilícita, deduciéndose su compromiso penal, de la existencia de un posible interés en obtener un beneficio económico, derivado de aspectos personales y familiares no plenamente demostrados.

6. Conclusión

Es lo hasta aquí razonado suficiente para concluir, que los yerros identificados por la Sala, al ser analizados en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, adquieren la trascendencia suficiente para derruir la presunción de acierto de la sentencia atacada.

En consecuencia, la Corte casará la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ del cargo por el delito de homicidio simple y homicidio agravado por el que fueran procesadas cada una de ellas respectivamente, la primera en calidad de autora, la segunda en calidad de determinadora.

Por consiguiente se ordenará la libertad inmediata de las procesadas, siempre y cuando no sean requeridas por otra autoridad judicial, restableciendo sus derechos al estado en que se encontraban con anterioridad a su vinculación a la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


 

RESUELVE:

Primero: Casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de abril de 2016.

Segundo: En consecuencia, absolver a BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y Exther Julia García Pérez, del cargo por el delito de homicidio simple y homicidio agravado, respectivamente, por el que fueran procesadas cada una de ellas, la primera en calidad de autora, la segunda en calidad de determinadora.

Tercero: Ordenar la libertad inmediata de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ, siempre y cuando no estén siendo requeridas por otra autoridad judicial, para lo cual se librarán los oficios pertinentes por Secretaría de la Sala.

Cuarto: Restablecer los derechos de BLANCA INÉS BARBOSA PARRA y EXTHER JULIA GARCÍA PÉREZ al punto en que se encontraban al momento en que fueron vinculadas a este proceso, disponiendo el levantamiento de cualquier medida cautelar existente en su contra, en virtud del presente proceso y/o relacionada con la ilicitud por la que han resultado absueltas.

Quinto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR


 


 

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


 


 

GERSON CHAVERRA CASTRO


 


 


 

EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER


 


 

LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA


 


 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO


 


 

FABIO OSPITIA GARZÒN


 


 


 

EYDER PATIÑO CABRERA


 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


 


 

1 Folio 74 del cuaderno original N.º1.


 

2  Folios 102 a 109 del cuaderno original n.º 1.


 

3  Folio 115, ib.


 

4  Folio 256 del cuaderno original n.º 2.


 

5  Folio 294 a 313, ib.


 

6  Folio 317 a 326, ib.


 

7  Folio 4 a 13, cuaderno de segunda instancia.


 

8  Folios 48 a 59, cuaderno original Nr.º3.


 

9  Folios 205 a 221 y 268 a 269 ibídem.


 

10  Folios 339 a 379 ibídem.


 

11 Cfr. Folios 61 a 97 del cuaderno nº. 2 del Tribunal.


 

12 Cfr. Folios 209, ib.


 

13 Cfr. Folios 231 a 267, ib.


 

14  Folios 3-6, 16 y 17 cuaderno original Nr. 1.


 

15  Los documentos que soportan esas actividades fueron debidamente incorporados al expediente.


 

16  Folio 4 cuaderno original Nr.°1; escena igualmente recreada en los bosquejos topográficos que aparecen a folios 29 y 30 cuaderno original Nr. 1.


 

17  Folios 35-37 cuaderno original Nr.°1; dictamen rendido a las 10:30 am del 04 de abril de 2006.


 

18  Folio 130 ib.


 

19  Folios 16 y s. cuaderno original Nr. 1.


 

20  Folios 58 y 59, ibídem.


 

21  Folio 83 cuaderno anexos.


 

22  Folios 63 y 64 cuaderno original Nr.°1.


 

23  Folios 73, 73 reverso y 128, ibídem.


 

24  Folios 199 y ss, ibídem.


 

25  Folios 7 y ss. cuaderno original Nr.°2.


 

26 Folio 17, cuaderno original Nr.°2.


 

27  Folios 199 a 203, ib.; álbum fotográfico de la diligencia aparece a folios 62 y ss. cuaderno original Nr. 2, en las que se aclara por parte del funcionario de Policía Judicial que varias de las imágenes registradas en la diligencia sufrieron fallas técnicas, no siendo posible su reproducción.


 

28  Folio 211, cuaderno original Nr. 1.


 

29  Folio 45, ib.


 

30   Folios 257 a 273, ib.


 

31  Folios 274 y 275, ibídem.


 

32  Folios 276 y 277, ibídem.


 

33  Folios 12 a 18 cuaderno anexos.


 

34  Folio 90 y ss. cuaderno anexos.


 

35  Folios 19 y ss. cuaderno original N.°1.


 

36  Folios 141 y ss. cuaderno original Nr.°1.


 

37  Folios 285 y ss. cuaderno original N.°1 y folios 29 y ss. cuaderno original Nr. 2.


 

38  Folios 83 y ss. cuaderno original Nr.°1.


 

39  Folios 22 y ss. cuaderno original Nr.°1.


 

40  Folios 221 a 228, ibídem.


 

41  Folios 229 a 233, ibídem.


 

42  Folios 180 y ss. ibídem.


 

43  Folios 213 y ss. ibídem.


 

44  Folios 217 a 220, ibídem.


 

45  Folios 292 a 296, ibídem.


 

46  Folios 79 a 82, cuaderno original Nr. 2.


 

47  Folios 1 a 6 ibídem.


 

48  Folios 74 a 78 cuaderno original Nr.°2.


 

49  Folios 83 a 87, ib.


 

50  Folios 297 y ss. cuaderno original Nr.°1.


 

51  Folios 97 y ss. cuaderno original Nr.°2.


 

52  Cfr. folios 78 a 22 37 cuaderno Tribunal.


 

53  Folios 358 a 360 cuaderno original Nr.°3.


 

54  Folio 80 cuaderno Nr.º2 Tribunal.


 

55  CSJ, SP, sentencia de 13 de julio de 1990, Rad. 4649; también entre otros, AP1001-2016, de 24 de febrero de 2016, Rad. 47303.


 

56  Ibídem.


 

57 Cfr. Folio 352 cuaderno original n.° 3.


 

58  Folio 360, cuaderno original Nr. 3.


 

59  Folios 80 y 81, cuaderno original segunda instancia.


 

60  CSJ, SP, sentencia de 29 de junio de 1999, Rad. 10615.


 

61  Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2010.


 

62  CSJ, Sala Penal, sentencia de 22 de marzo de 2017, Rad. 44441.


 

63  CSJ, Sala Penal, sentencia de 01 de junio de 2016, Rad. 45585.


 

64  J.J.A.G. rinde testimonio ante la Fiscalía el 10 de agosto de 2006 (fls. 180 y s., cuaderno original Nr. 1) y entrevista psicológica en dos sesiones los días 14 y 15 de agosto del mismo año (fls. 212 y ss., cuaderno original Nr. 1).


 

65  Folio 369, cuaderno original Nr. 3.


 

66  Folio 93, cuaderno segunda instancia.


 

67  Folio 212, cuaderno original Nr. 1.


 

68  Folios 83 y ss., cuaderno original Nr. 2.


 

69  Dijo que el matrimonio tenía problemas como en todo lado, como en todas las parejas (folio 218 cuaderno original Nr. 1).


 

70  Mencionó que sólo los vio discutir una vez, y ello fue por la ubicación de un documento que buscaban (folios 292 y ss., cuaderno original Nr. 1).


 

71  Nunca los vió discutir (folio 297 y ss. cuaderno original Nr. 1).


 

72  Describió la relación de la pareja como “muy bien” (folios 1 y ss. cuaderno original Nr. 2.)


 

73  Dijo que durante el tiempo de casados se peleaban y se contentaban al rato. No le consta más (folios 74 y ss. cuaderno original Nr. 2).


 

74  Folios 23 y 223 cuaderno original Nr. 1.


 

75  Folio 230, cuaderno original Nr. 1.


 

76  Folio 293, cuaderno original Nr. 1.


 

77  Folio 298, cuaderno original Nr. 1.


 

78  Folio 4, cuaderno original Nr. 2.


 

79  Folio 74, cuaderno original Nr. 2.


 

80  Folio 97, cuaderno original Nr. 2.


 

81  Folio 83, cuaderno original Nr. 2.


 

82  Folio 45 cuaderno original n.°1.


 

83  Folios 257 a 273, ibídem.


 

84  Folios 274 y 275, ibídem.


 

85  Folios 276 y 277, ibídem.


 

86  Aristóteles, Tratados de Lógica (Órganon), Volumen II, páginas 272-273, traducción Miguel Candel Sanmartín, Editorial Gredos, Madrid, 1995.


 

87  Régimen procesal aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, esto es, el año 2006.


 

88  CSJ, SP 2819-2017, de 01 de marzo de 2017, Rad. 38307.


 

89  En este sentido también CSJ, Sentencia de 30 de mayo de 2018, Rad. 50950.


 

90  Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Ed. Trotta, 2001, pág. 151.


 

91  Ibídem.