Excepcionalmente, exclusión de Justicia y Paz por condena por delitos posteriores a desmovilización sería desproporcionada

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Recurso de apelación: competencia de la Sala de Casación Penal

LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, condena por nuevas conductas delictivas, no es una causal establecida con la Ley 1592, sino que existe desde la expedición de la Ley 975 de 2005 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, causales / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, condena por nuevas conductas delictivas, posteriores a la desmovilización pero previas a la postulación por el Gobierno / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficios: exclusión, por regla general cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Beneficio: exclusión, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, naturaleza objetiva de la causal

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

 

 

AP2673-2020

Radicación # 57834

Acta 214

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

 

VISTOS:

 

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 30 de junio de 2020 por el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la exclusión de LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR del proceso transicional.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES:

 

1. Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional de LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización, dado que el 31 de enero de 2017, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal como consecuencia del preacuerdo suscrito el 21 de noviembre de 2016 con la Fiscalía. Ese proceso se originó en la compulsa de copias que ordenó la Sala de Casación Penal en auto del 23 de julio de 2014, proferido en el Radicado 29636, ante las ostensibles inconsistencias advertidas en el testimonio rendido el 2 de abril de 2013 dentro de la actuación penal adelantada contra la ex senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ.

 

2. El 26 de junio de 2020, surtida la audiencia de sustentación y traslado a los demás intervinientes, el Tribunal negó la solicitud. Contra ese pronunciamiento la que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.

 

DECISIÓN IMPUGNADA:

 

La Sala Mayoritaria negó la terminación del proceso transicional seguido contra MEDINA SALAZAR porque a su criterio, no toda conducta criminal cometida luego de la desmovilización amerita la exclusión, pues en cada caso debe verificarse si la causal invocada afecta o no los fines de la Ley 975 de 2005.

 

En su opinión, entonces, es necesario establecer si se defraudó materialmente el valor superior de la paz —presupuesto material— y si con la expulsión se asegura a las víctimas la garantía de no repetición y a los postulados su resocialización —presupuesto personal—.

 

En ese propósito encuentra imperioso determinar la trascendencia jurídica del hecho confesado <<ante esta jurisdicción, respecto de las decisiones que sobre dichas confesiones se asuman en la jurisdicción ordinaria>> a efectos de establecer si el postulado cometió <<una falta consciente de perjudicar la verdad> y si defraudó los compromisos de la justicia transicional, pues <<los contextos de violencia del conflicto armado documentados en esta jurisdicción, no siempre alcanzan a ser interpretados en la jurisdicción ordinaria, por carecer dichos escenarios del panorama extenso de dicho conflicto armado; lo que no necesariamente puede llegar a significar que en los casos en los que en un escenario de la jurisdicción ordinaria y este sistema transicional, se interprete de manera distinta el dicho de un postulado, se incurra en una conducta con características de delito, como sería el caso del Falso Testimonio o el Fraude Procesal>>.

 

Reseña enseguida que dentro del proceso seguido por la Sala de Casación Penal contra Nancy Patricia Gutiérrez, MEDINA SALAZAR declaró haber asistido a una reunión del Bloque Tolima de las AUC en diciembre de 2001 en el municipio de San Luis, Tolima, en la que se habría acordado otorgar apoyo a la candidatura de la ex senadora para los comicios del 2002. También dijo haber recibido órdenes del comandante <<Elías>> para conminar a políticos regionales y distintas personas para apoyar dicha campaña, actividad que no logró concretar porque fue capturado en ese año.

 

Para la primera instancia ese relato <<al parecer fue confirmado>> en la diligencia de versión libre conjunta llevada a cabo el 21 de abril de 2016 ante la Fiscalía 56 de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional, por los postulados Humberto Mendoza Castillo y Juan de Jesús Lagares Almario, lo que demuestra que la verdad de los sucesos cometidos con ocasión del conflicto armado depende del ensamble de relatos conocidos desde distintas fuentes y diferentes roles.

 

Recuerda que la exclusión demanda verificar que el postulado tenga la intención de defraudar el proceso de paz y de continuar cometiendo actos contrarios a la ley, situación que no ocurre en el caso porque la conducta punible por la que fue condenado MEDINA SALAZAR no tiene la entidad suficiente para afectar ese valor superior, pues no evidencia el propósito de retornar a la ilegalidad y omitir los deberes adquiridos al postularse al trámite transicional.

 

En otras palabras, el desmovilizado no transgredió los propósitos de la jurisdicción transicional porque ha dado importantes muestras de su compromiso con el esclarecimiento de la verdad, entre ellas, haber ofrecido información respecto de homicidios cometidos contra integrantes de la Unión Patriótica, sobre el funcionamiento del Bloque Capital y en torno a crímenes dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Por demás, no hay evidencia de irregularidades en su conducta al interior de la cárcel ni de procesos en curso por comportamientos punibles cometidos después de la desmovilización, diferentes a la citada en esta actuación, que indiquen su desinterés en cumplir su compromiso de resocialización.

 

En consecuencia, negó la petición elevada por la Fiscalía y, en su lugar, dispuso remitir la actuación a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que evalúe si existe mérito para continuar la investigación contra la ex senadora Nancy Patricia Gutiérrez por sus presuntos vínculos con las estructuras paramilitares que al parecer apoyaron su campaña política para acceder al Senado en los comicios del año 2002 y exhortó a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que continúe documentando los hechos atribuibles al postulado MEDINA SALAZAR.

 

LA IMPUGNACIÓN:

La Fiscalía solicita revocar la determinación, bajo el argumento de que se ha estructurado la causal establecida en numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto el postulado fue condenado como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, conductas delictivas de naturaleza grave, no leves como equivocadamente adujo el Tribunal.

 

Recuerda que la investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal cuando encontró que MEDINA SALAZAR faltó a la verdad en su declaración. Para el fiscal, entonces, el postulado infringió el deber de verdad configurador del núcleo esencial de la justicia transicional al incurrir en un delito grave. A su parecer, la verdad constituye la columna vertebral del proceso, pues sin ella no hay justicia, menos aún reparación o garantía de no repetición. Por demás, considera inviable revivir la controversia sobre el contenido de la declaración de MEDINA SALAZAR y si los magistrados de la Corte acertaron en la valoración del testimonio, porque se trata de un tema juzgado.

 

Recuerda que la jurisprudencia ha señalado que cuando el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es grave, no se necesita ningún otro análisis, máxime cuando la sentencia de condena está cobijada con la doble presunción de acierto y legalidad.

 

NO RECURRENTES:

 

1. El defensor pide confirmar la determinación del Tribunal porque debe distinguirse entre verdad formal y material, siendo esta última la que se manifiesta en la decisión impugnada. Considera, además, que los magistrados sólo conocieron una parte de la versión de MEDINA SALAZAR.

 

2. La representación de víctimas demanda que se confirme la determinación.

 

3. El representante del Ministerio Público solicita confirmar la determinación recurrida porque la jurisprudencia señala que la exclusión por algunos delitos resulta desproporcionada y se requiere garantizar la verdad para las víctimas y la sociedad, con mayor razón cuando el postulado ha suministrado información sobre un integrante de la UP que fue desaparecido y es importante que continúe colaborando para que relate lo que sabe sobre la conformación del Bloque Capital y respecto de los crímenes cometidos dentro de la Cárcel Modelo. Por demás, sus manifestaciones fueron confirmadas por dos postulados, siendo extraño que los jefes paramilitares <<El Águila>> y <<El Pájaro>> lo hayan desmentido.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

1. Es competente la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2. La Ley 975 de 2005 no consideró ni reguló inicialmente la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala trazó las pautas para hacerlo cuando se presentaba un evento que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162).

 

3. Esa situación varió con la expedición de la Ley 1592 de 2012 que introdujo al compendio normativo transicional el artículo 11A que reguló el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía1, cuando:

 

i) Es renuente a comparecer al proceso o quebranta los compromisos adquiridos con la justicia transicional.

 

ii) Incumple alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley.

 

iii) Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o el grupo armado organizado al margen de la ley, de forma directa o por interpuesta persona.

 

iv) Se establece que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

 

v) Se comprueba que ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización o que ha delinquido desde el centro de reclusión.

 

vi) Incumple las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento.

 

4. LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, luego de desmovilizarse en forma individual del Bloque Tolima de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 mediante comunicación del 11 de agosto de 2008 dirigida al Fiscal General de la Nación.

 

De acuerdo con la información del fiscal del caso, el postulado fue condenado a 80 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá-, como autor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir y le figuran varias medidas de aseguramiento en la jurisdicción ordinaria: 3 proferidas por la Fiscalía 4 de la Subunidad de Terrorismo, 8 de la Unidad de Delitos contra la Vida y 2 de la Unidad Especializada de Ibagué.

 

Adicionalmente, en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 31 de marzo de 2017 fue declarado responsable por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, proceso originado en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal en el Radicado 29636 seguido contra la ex senadora Nancy Patricia Gutiérrez, ante las protuberantes inconsistencias advertidas en el testimonio que rindió el 2 de abril de 2013.

 

La situación de MEDINA SALAZAR encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha «sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión», pues la postulación se produjo el 11 de agosto de 2008, fecha posterior a la desmovilización, y los delitos de falso testimonio y fraude procesal se materializaron el 2 de abril de 2013.

 

Lo anterior porque una de las obligaciones adquiridas por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo 11-4 de la Ley 975 de 2005, consiste en «cesar toda actividad ilícita», de manera que si se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica objetivamente el incumplimiento del compromiso asumido.

 

A pesar de lo anterior, el Tribunal y los no recurrentes coinciden en señalar que la conducta delictiva cometida por MEDINA SALAZAR no tiene la entidad suficiente para fundar su exclusión del proceso de Justicia y Paz porque no pone en riesgo la paz y la reconciliación nacional, ni evidencia que el postulado tenga la intención de continuar cometiendo actos contrarios a la ley, pues ha dado importantes muestras de su compromiso con el esclarecimiento de la verdad.

 

5. Para la Corte, el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 es una causal objetiva, en virtud de la cual cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.

 

Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.

 

El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se fundan, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.

 

La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.

 

6. Esta postura fue modulada por la Sala a partir de la decisión AP-522 del 20 de febrero de 2019, en la que se estableció que existen casos excepcionales en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.

 

En esos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la trascendencia suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional si, además, el postulado ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado, pues la colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del desmovilizado.

 

De manera que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz.

 

En consecuencia, se estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional y sólo excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el desmovilizado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.

 

7. Pues bien, la Sala encuentra que a este caso aplica la regla general que impone la expulsión del postulado que ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, como quiera que LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR se apartó ostensiblemente de las obligaciones adquiridas y no cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para morigerar la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.

 

Lo anterior porque mentir ante las autoridades judiciales evidentemente infringe el deber de verdad con las víctimas, con la sociedad y con la justicia. Los delitos de falso testimonio y fraude procesal por los que fue condenado no son de escasa entidad, como sostuvieron la sala mayoritaria de Justicia y Paz y el delegado del Ministerio Público. Todo lo contrario. Son de extrema gravedad porque con ellos se desconoce el imperativo de verdad que orienta la justicia transicional.

 

La verdad es un valor esencial del proceso de Justicia y Paz porque tanto las víctimas como la sociedad tiene derecho a conocer lo realmente acontecido en desarrollo del conflicto armado y, por ello, se trata de una obligación infranqueable a cargo de los postulados a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, confesar y relatar los sucesos punibles que cometieron directa o indirectamente, así como de los que conocieron por su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, tanto en las versiones libres al interior del proceso transicional como en las declaraciones que brinden ante las autoridades que los requieran.

 

El art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho expresamente señala que la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, constituyen fundamento del acceso a la pena alternativa.

 

Inobjetable se advierte, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005. De suerte que las disposiciones normativas de la justicia transicional, debidamente articuladas e interpretadas teleológicamente, permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de Justicia y Paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad.

 

Esto supone suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la miltancia en el grupo armado ilegal. De lo contrario, mal podrían satisfacerse las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales.

 

La manipulación de la verdad por parte del desmovilizado o postulado ciertamente obstaculiza la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

El deber de verdad se incumple cuando se declaran hechos contrarios a la realidad, como ocurrió en este caso, en el que la Sala de Casación Penal detectó inconsistencias sustanciales en el testimonio rendido por LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR en la investigación preliminar que adelantaba contra la ex senadora Nancy Patricia Gutiérrez, al punto que compulsó copias para que se investigara su comportamiento.

 

Aún más, luego de adelantar labores de verificación, la Fiscalía halló configurados los punibles de falso testimonio y fraude procesal y, por ello, acusó a MEDINA SALAZAR ante el juez de conocimiento. Incluso el postulado aceptó su responsabilidad en esos delitos a través de la figura de la aceptación de cargos, a cambio de obtener un beneficio judicial.

 

No se ve por qué razón, entonces, la Sala Mayoritaria del Tribunal considera de escasa entidad el hecho de que LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR mintiera ante la Sala de Casación Penal y, menos aún, por qué se apoya en un precedente que no tiene equivalencia fáctica con los hechos de este caso.

 

En efecto, en la decisión AP 522 de 2019 la Sala revisó la situación de un desmovilizado al que le fueron encontrados en su sitio de reclusión 35,8 gramos de marihuana, mientras que en este evento se analiza el comportamiento de LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, quien declaró hechos falsos ante la Corte Suprema de Justicia, asociados a su pertenencia al paramilitarismo, en abierto incumplimiento del deber de verdad que le asiste como candidato a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, como reconoció al aceptar los cargos por los que fue condenado.

 

Sólo para evidenciar la diametral diferencia existente entre los hechos del precedente citado y los de este caso, se transcriben algunas consideraciones consignadas en el auto inhibitorio dictado a favor de la ex senadora Gutiérrez, donde se compulsaron copias contra el aquí postulado:

 

En apariencia LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, alias “NEGRO JULIO” o “CRISTO MALO”, ex paramilitar del Bloque Tolima, confirma la hipótesis delictiva planteada a partir del testimonio de VÉLEZ FRANCO sobre la ayuda de esa organización en el departamento del Tolima a favor de NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El testigo recuerda una reunión en diciembre de 2001 en San Luis, Tolima, con presencia de alias “ELIAS”, “DANIEL” y “ARTURO”, donde se habló del respaldo a tres candidatas al congreso de la República, de las cuales sólo recordó el nombre de NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. Apoyo coordinado con alias “EL PÁJARO”, comandante de las autodefensas de Cundinamarca, consistente en hablar con los directores de los partidos y presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las diferentes regiones del Tolima, como Rivera, Ibagué, Guamo y Lérida, para conminar a la comunidad a votar por GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. Gestión no realizada, por cuanto fue capturado a mediados del mes de enero de 2002.

 

Con ese propósito, añadió, a finales del año 2001 acudió al municipio de La Palma, Cundinamarca, para reunirse con alias “EL PÁJARO”. A ese lugar asistieron alias “JAIRO CHIQUITO”, “SANGRE” y “CUCARACHO”, pero no hablaron nada sobre la ayuda a NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ ante la ausencia de aquel líder paramilitar.

 

De cara a este segundo episodio, JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, alias “CUCARACHO”, y EVER VERA MOYA, alias “SANGRE”, ex integrantes del Frente Héroes de Gualivá, al mando de DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, alias “JAIRO CHIQUITO”, negaron haber asistido a una reunión en el municipio de La Palma, Cundinamarca, y rechazaron cualquier vinculación con dirigentes políticos. El primero, cabe destacar, según lo informó la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, ni siquiera ha mencionado a la investigada en el marco de ese programa.

 

Incluso, llama la atención, que según LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR, la reunión con alias “EL PÁJARO” se iba a realizar en el municipio de La Palma, Cundinamarca, cuando los informes oficiales señalan que ese sector estaba bajo el exclusivo dominio de LUIS EDUARDO CIFUENTES, alias “EL ÁGUILA”, comandante del Bloque Cundinamarca; la zona donde delinquía JHON FREDY GALLO BEDOYA, alias “EL PÁJARO”, era en el municipio de Guaduas y aledaños.

 

Pero la historia relatada por LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR no solo carece de respaldo probatorio. Habiendo sido postulado a la Ley de Justicia y Paz, donde tenía el deber de contar la verdad, so pena de ser expulsado, resulta incomprensible que en ninguna de sus versiones libres la haya dado a conocer, como él mismo lo admitió y lo corroboró la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

 

En cuanto al primer evento referenciado por JUAN JOSÉ MENESES PEÑA, resulta inverosímil la consecución de votos en el departamento del Tolima para NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, en su aspiración al Congreso de la República en el año 2002. Para esos comicios, acorde con la certificación emitida por el Secretario de la Cámara de Representantes, la exparlamentaria resultó electa a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Cundinamarca; por consiguiente, siguiendo las previsiones del artículo 174 de la Constitución Política, si cada departamento conforma una circunscripción territorial, ninguna injerencia podían tener los municipios del Tolima en la elección de la investigada.

 

Incluso la Sala de Casación Penal también escuchó en declaración a Humberto Mendoza Castillo, mencionado por la sala mayoritaria del Tribunal como quien confirmaría la versión de MEDINA SALAZAR. En esa ocasión la Corte encontró que <<HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, alias “PERRO MONTE”, exintegrante del Bloque Centauros del año 2004 al 2005, negó haber tenido contactos con dirigentes políticos del departamento de Cundinamarca, que ello ocurrió sólo con los del Tolima, y desmintió conocer a la investigada>>, por manera que en esa oportunidad también desmintió a MEDINA SALAZAR.

 

La sustancial diferencia en el supuesto fáctico que subyace a la decisión AP522-2019 y la de este proceso impedía usarla como precedente para negar la exclusión de MEDINA SALAZAR.

 

8. Entonces, la situación de MEDINA SALAZAR no encaja en la actual postura de la Sala, según la cual, la permanencia en el trámite de Justicia y Paz de quien ha infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas, sólo se justifica cuando la conducta ilícita es de escasa entidad y el postulado se encuentra cumpliendo con los demás deberes adquiridos, en particular, la contribución al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado.

 

Lo anterior, se repite, porque los delitos cometidos por MEDINA SALAZAR no son de escasa entidad y por cuanto desde su desmovilización, ocurrida hace más de 12 años, no ha confesado los crímenes cometidos, develado el accionar del grupo ilegal al que perteneció, informado la ubicación de los desaparecidos, entregado bienes para la reparación de las víctimas y, en general, no ha contado la verdad de su accionar ilegal, como lo certificó la Fiscalía que lleva el caso. Por el contrario, en evidente desafío de su compromiso de aportar verdad, compareció ante la Sala de Casación Penal a declarar bajo la gravedad del juramento información carente de veracidad.

 

Y aunque MEDINA SALAZAR prometió revelar cómo se conformó el Bloque Capital de las AUC y algunos crímenes cometidos contra integrantes de la Unión Patriótica y al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá, su intención resulta tardía porque previamente incumplió de manera grave y manifiesta los deberes adquiridos al postularse al trámite de Justicia y Paz. De esta forma, su ofrecimiento se devela como estrategia para evitar la expulsión y la consecuente pérdida de los sustanciales beneficios y rebajas punitivas que la Ley 975 de 2005 otorga a quienes contribuyen a satisfacer los derechos de las víctimas y la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

9. No es cierto, como adujo el Tribunal, que el valor superior de la paz justifique la permanencia del postulado en el proceso transicional. En primer lugar, porque ese axioma admite restricciones y debe estar acompasado con los principios de justicia y verdad.

 

En palabras de la Corte Constitucional, «el logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del conflicto por medio de la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones…» porque «la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado. (C.C. C-370-2006)

 

En segundo orden, porque LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR defraudó ese valor fundamental cuando incumplió el compromiso de no volver a delinquir, con mayor razón si no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en el nivel esperado, no ha aportado bienes para la reparación de víctimas ni ha materializado ninguno de los objetivos de la ley de Justicia y Paz.

 

Recuérdese que una vez efectuadas las desmovilizaciones de los grupos organizados al margen de la ley, cada integrante debía ratificar en forma expresa ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía su acogimiento al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, dentro de las que estaba no volver a cometer delitos. Siendo ello así, MEDINA SALAZAR sabía que si seguía delinquiendo, perdería los beneficios de la ley de Justicia y Paz y, a pesar de ello, decidió infringir la ley declarando falsamente ante las autoridades judiciales.

 

10. Resulta incomprensible, por decir lo menos, que la Sala mayoritaria del Tribunal desconozca la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de condena proferido el 31 de enero de 2017 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en el que se declaró probado que MEDINA SALAZAR mintió en su declaración y que procuró inducir en error a la Sala de Casación Penal.

 

Se rechaza, además, la afirmación relativa a que la jurisdicción ordinaria carece de la inteligencia necesaria para definir si las confesiones de los postulados afectan la verdad porque desconocen el contexto del conflicto armado, a diferencia de los magistrados de Justicia y Paz que lo tienen muy claro. Es una postura desacertada que se fundamenta en un argumento autoritario fundado en una superioridad inadmisible.

 

Aquí, en todo caso, las irregularidades en la declaración de MEDINA SALAZAR las descubrió la Sala de Casación Penal, que es Tribunal de cierre en los casos de Justicia y Paz y no ignora el contexto del conflicto armado que aqueja el país.

 

Se advierte, adicionalmente, que la primera instancia no podía controvertir y desconocer una sentencia en firme en la cual se declaró, tras admitirla el propio implicado, la responsabilidad penal del postulado LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR por los cargos de falso testimonio y fraude procesal.

 

Contra una sentencia que hizo transito a cosa juzgada sólo procede la acción de revisión regulada en los artículos 192 a 199 del Código de Procedimiento Penal. Y es allá donde la autoridad judicial competente, previa demanda, verifica si existen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates probatorios, que establezcan la inocencia del condenado. Sólo al interior de una acción de revisión, entonces, podría determinarse si la versión conjunta realizada el 21 de abril de 2016 por los desmovilizados Juan de Jesús Lagares Almario, Humberto Mendoza Castillo y LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR constituyen pruebas nuevas con capacidad para remover la cosa juzgada que ampara la sentencia de condena emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.

 

Al desconocer el contenido de ese fallo, controvertir los hechos allí declarados y contrastarlos con la versiones de algunos postulados obtenidas en escenario distinto de la acción de revisión, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá desbordó su competencia, lo cual torna ilegítimas las órdenes que emitió, incluida la compulsa de copias a la Sala de Instrucción de la Corte, para que se estudie la posibilidad de proseguir la actuación contra la ex congresista Gutiérrez y, por ello, se revocará la misma, sólo entendible dentro del marco lógico que originó la decisión de no excluir de Justicia y Paz a MEDINA SALAZAR.

 

Algunos desmovilizados de los grupos organizados al margen de la ley han acudido al proceso transicional, no para cumplir lealmente el compromiso de verdad que adquirieron al candidatizarse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, sino para continuar con su proceder delictivo. Unos se han atribuido delitos que no cometieron para dejar a salvo a los verdaderos autores. Otros han acusado falsamente a personas de participar en crímenes o han ocultado la identidad de autores y partícipes, prevalidos de que la pena máxima que obtendrían sería de 8 años de prisión sin importar el número de delitos que reconozcan.

 

Esa situación ha llevado a que la justicia ordinaria profiera sentencias de condena contra los postulados que incumplieron el compromiso de verdad, como ocurrió con en este caso.

 

11. Entonces, la decisión del Tribunal resulta desacertada por cuanto la Fiscalía demostró que LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR delinquió con posterioridad a su desmovilización y su caso no encaja en el precedente invocado, por manera que se configura la causal 5A del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 que impone su expulsión del trámite transicional.

 

En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, dispondrá la exclusión de LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR del proceso de Justicia y Paz, como lo solicitó la Fiscalía. Consecuentemente, decretará la terminación del proceso transicional seguido en su contra, como lo dispone el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y dispondrá compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE:

 

1. Revocar en su integridad la decisión del 26 de junio de 2020 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2. Excluir del proceso transicional a LUIS ALBERTO MEDINA SALAZAR y terminar el proceso de Justicia y Paz seguido en su contraEn consecuencia, se compulsarán copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las investigaciones a que haya lugar.

 

3. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

1 En la sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas.