LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

 

 

AP2674-2020

Radicación # 57874

Acta 214

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

 

ASUNTO:

 

Resuelve la Corte la apelación del postulado ÉDGAR RÍOS contra la decisión de 25 de junio de 2020 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la detención domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

 

  1. El postulado ÉDGAR RÍOS pidió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas por la magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la detención

 

 

 

domiciliaria transitoria, en aplicación del Decreto Legislativo número 546 de 20204, dada la situación de pandemia generada por el COVID-19 y la crisis carcelaria que afronta el país, pues tiene 42años, sufre de hipertensión y asma, se entregó voluntariamente y no es requerido por ninguna otra autoridad.

 

  1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición y requirió a la Fiscalía para que certificara la situación procesal del postulado en la justicia ordinaria y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga solicitó la cartilla biográfica y demás datos del peticionario.

 

  1. El 25 de junio de 2020, la Sala de Conocimiento negó la solicitud a ÉDGAR RÍOS, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las AUC, postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el 30 de diciembre de 2009, contra quien la magistrada de Control de Garantías de Bucaramanga profirió tres medidasde aseguramiento, así: i) el 22 de abril de 2015, cuando libró boleta de detención porque se encontraba en libertad, ii) el 8 de septiembre de 2016 y, iii) el 8 de julio de 2017. La captura se materializó el 4 de mayo de 2015.

 

Fue condenado el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 4 de noviembre de 2003, por el homicidio de Henry Campo Garzón, delitos cometidos

 

 

 

durante su militancia en el Bloque Central Bolivar. Las sentencias se acumularon al fallo del 19 de diciembre de 2018 proferido contra varios integrantes del Bloque Central Bolívar por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. Contra esta decisión, el postulado interpuso sustentó oportunamente el recurso de apelación.

 

DECISIÓN IMPUGNADA:

 

El Tribunal reseñó los requisitos objetivos establecidos en el Decreto 546 de 2020 para acceder a la detención domiciliaria transitoria y enseguida refirió las exclusiones previstas en el al artículo 6º de la citada normativa. A partir de lo anterior coligió que ÉDGAR RÍOS no es destinatario de ese beneficio porque aunque padece hipertensión arterial, no puede acceder a la sustitución pretendida porque los delitos por los que le impusieron las medidas de aseguramiento que pide modificar están expresamente excluidos de esa prerrogativa.

 

A criterio del Tribunal, además, la Ley 65 de 1993 impone al INPEC la obligación de garantizar y brindar condiciones dignas para su tratamiento médico y, por ello, exhortó a esa institución a garantizar la salud y vida del postulado.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

 

 

El postulado pide revocar la decisión de primera instancia porque a otros postulados del Centro Penitenciario de Bucaramanga se les concedió el beneficio, de manera que se ha vulnerado el principio de igualdad en la medida que se encuentra en idénticas condiciones. Además, el Tribunal se apartó de sus propias decisiones sin cumplir los requisitos para desatender el precedente.

 

Al momento de presentar la impugnación, afirma, en más de 20 centros penitenciarias había casos de COVID19, mientras que cuando realizó la solicitud -mes de junio-, sólo en 11 cárceles había infectados con el virus, situación que en su opinión demuestra la necesidad de otorgarle la detención domiciliaria transitoria porque su historia clínica devela que padece hipertensión arterial, enfermedad que lo hace más vulnerable.

 

Considera equivocado negar el beneficio por la gravedad de los delitos, por tratarse de una interpretación abstracta que infringe los principios de proporcionalidad e igualdad, pues la justicia transicional está destinada a conocer delitos contra el Derecho Inter nacional Humanitario y contra los Derechos Humanos. Cita d e c i s i o n e s d e s e g u i m i e n t o a l e s t a d o d e c o s a s inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, a partir de lo cual califica de insuficiente la orden dada al INPEC para que preste la atención médica requerida para su enfermedad.

 

NO RECURRENTES

 

 

 

La Fiscalía pide confirmar la determinación impugnada porque los delitos cometidos por el postulado están taxativamente excluidos de los beneficios establecidos en el Decreto 546 de 2020, según lo establece el artículo 6º de dicha normativa.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesa sobre ÉDGAR RÍOS por la detención domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020.

 

  1. Mediante el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias tendientes la protección de la población carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, así como para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia. Dentro de esas acciones, implementó y reglamentó la concesión de la detención y de la prisión domiciliarias transitorias por el término de 6 meses para los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad.

 

Con todo, en atención a su gravedad, el artículo 6° excluyó de ese beneficio una serie de delitos, entre ellos, los

 

 

 

<<crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicional aplicables en cada caso>>.

 

Siendo ello así, el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad ni interpretó erradamente el artículo 6º del Decreto 546 de 2020. Por el contrario, le dio pleno cumplimiento en la medida que la norma niega la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el lugar de residencia, respecto de los delitos que enumera y frente a los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y, en general, respecto de los delitos cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

Y aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece que procederá la detención o la prisión domiciliaria transitoria, cuando el recluido padezca alguna de las <<enfermedades subyacentes>> que según la Organización Mundial de la Salud generan mayor riesgo de contraer el Covid-19, la concesión del beneficio no es automática sino que está supeditada a la constatación de que el peticionario no se halle incurso en ninguna de las exclusiones del artículo 6º del Decreto Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se corrobore su existencia mediante la historia clínica y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en

 

 

 

salud al que pertenezca el interno o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario.

 

A partir de las anteriores precisiones resulta claro que ÉDGAR RÍOS no es destinatario del beneficio de la medida de detención preventiva domiciliaria transitoria en el lugar de su residencia, por estar excluidos expresamente los delitos que se le imputaron, los cuales configuran crímenes de lesa humanidad cometidos como consecuencia del conflicto armado o con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo. En este caso los hechos atribuidos en Justicia y Paz al desmovilizado fueron realizados durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar de la AUC.

 

De otra parte, por tratarse de un postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley 65 de 1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuenta con condiciones especiales de reclusión en patios diseñados para desmovilizados, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden padecer otros espacios del establecimiento carcelario y penitenciario.

 

  1. Por demás, cualquier cuestionamiento la constitucionalidad del Decreto 546 quedó sin fundamento porque la Corte Constitucional lo declaró ajustado a la Constitución, según informó mediante comunicado de prensa 126 del 22 de julio último.

 

Siendo ello así, la disposición examinada se ajusta a las razones de política criminal que buscan armonizar las

 

 

 

necesidades sanitarias que impone la pandemia del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social, así como con los derechos de las víctimas de los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, de extremada gravedad.

 

Con mayor razón, cuando el decreto legislativo establece la obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de adoptar medidas idóneas para ubicar a los internos que no son beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.

 

  1. El postulado aduce la violación del derecho a la i g u a l d a d p o r q u e e l T r i b u n a l c o n c e d i ó a o t r o desmovilizados el beneficio que demanda, en lo cual observa, además, desconocimiento del precedente propio.

 

Es cierto, que una de las salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento intramuros por detención domiciliaria transitoria a algunos postulados que la solicitaron. Sin embargo, esa determinación no obedeció a la posición unánime de la Corporación. Por ello, los magistrados que resolvieron este caso negaron la solicitud porque tienen un criterio diferente sobre el tema. Esa situación evidencia que, contrario a lo considerado por el recurrente, no existe precedente horizontal en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, ante la división de posturas frente a la misma materia.

 

 

 

Por demás, las decisiones que concedieron el beneficio invocado fueron revocadas por la Sala de Casación Penal, en atención a su equivocada interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020, situación que descarta la vulneración del principio de igualdad aducido.

 

En consecuencia, los yerros atribuidos no se configuraron y, por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

 

En igual forma, se exhortará a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

1º. Confirmar el auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2º. Exhortar a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el

 

 

 

parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de ÉDGAR RÍOS.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

 

 

 

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria