PRESCRIPCIÓN – TÉRMINO A TENER EN CUENTA: A PARTIR DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

El nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula y no desde el siguiente. [SP3468-2020(56013)]

 

Magistrado ponente

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

SP3468-2020

Radicado Nro. 56013

(Aprobado Acta Nro. 195)

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

  1. VISTOS

 

Se abstiene la Sala de examinar la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución a favor de LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO, por el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por cuanto de oficio casará el fallo recurrido al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

  1. HECHOS

 

Fueron establecidos así por el Tribunal:

 

Conforme al escrito de acusación, se le atribuye a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO, en calidad de representante legal de la empresa COOPJARDIN ESP LTDA., haber intervenido y ejecutado en el humedal Guaymaral de Bogotá (área protegida por la legislación ambiental), sin permiso de la autoridad competente, obras de instalación de tubería de 8’’ de conducción de agua potable, paralela a una existente y que si contaba con las aprobaciones de rigor, a efecto de proveer del servicio a la mencionada cooperativa”.

 

 

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

 

El día 21 de mayo de 2013 se le formuló imputación a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO como autor del delito de invasión de áreas de alta importancia ecológica de que trata el artículo 337 del Código Penal, en la modalidad de “invadir”, cargo que no aceptó1.

 

El escrito de acusación fue presentado el 20 de agosto de 20132, y el 26 de agosto de 2014 la Fiscalía lo acusó bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

 

 

 

La audiencia preparatoria inició el 7 de septiembre de 20153 y concluyó el 13 de noviembre de 20154. Apelada la decisión de rechazar unos testimonios a la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente el 18 de febrero de 20165. El juicio oral se realizó en varias sesiones, iniciando el 18 de julio de 20166 y culminando con sentido del fallo absolutorio el 2 de febrero de 20187. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado dictó sentencia absolutoria8.

 

Interpuesto el recurso de apelación por la Secretaría Distrital de Ambiente, víctima reconocida en el proceso, el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2019 profirió sentencia confirmando la absolución del acusado, y ese mismo día se realizó la audiencia de lectura de fallo9.

 

El interviniente que apeló la sentencia de primer grado presentó demanda de casación10, y solicita que se case la sentencia impugnada y se condene al señor LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

 

 

  1. CONSIDERACIONES


 

Como se extrae de los antecedentes procesales, la audiencia de formulación de imputación se realizó el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), diligencia en la que se atribuyó el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica bajo la modalidad de “invadir”, consagrado en el artículo 337 del Código Penal, que tiene señalada pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


 

El artículo 337 del Código Penal además de la conducta básica, tiene 2 circunstancias de agravación punitiva. La primera, aumenta la pena de una tercera parte a la mitad cuando se afecten gravemente los componentes naturales. La segunda, contempla una sanción de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses de prisión para quien promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio con las conductas descritas en el inciso primero del artículo.


 

La Sala verificó que en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal Delegado expuso que la misma procedía por el artículo 337 del Código Penal “en la modalidad o en el verbo rector invadir” (Reg. 21:45), y procedió a leer completamente el tipo penal. Posteriormente, cuando se le advirtió que estaba en el derecho de aceptar cargos, allanarse y hacerse acreedor a una rebaja de pena de hasta la mitad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal señaló “…atendiendo el delito formulado, imputado como es Invasión de áreas de especial importancia ecológica, la pena a imponer en este tipo penal oscila entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 133.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Reg. 28:17).


 

En la audiencia de formulación de acusación el Fiscal reiteró que la calificación jurídica de la conducta lo era por el punible de Invasión de áreas de especial importancia ecológica tipificada en el artículo 337 del Código Penal “…en la modalidad de invadir…” (Reg. 15:26). Por lo anterior, no queda duda alguna que la conducta por la cual se imputó y acusó a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO fue la establecida en el inciso primero del artículo 337 del Código Penal que refiere: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (subrayado de la Sala).


 

La prescripción de la acción penal se encuentra regulada en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con el cual el término máximo de la pena prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categoría determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).


 

El artículo 86, ibídem (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado término se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. Adicionalmente, el artículo 292 del C.P.P. que rigió esta actuación, manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 años.


 

Como viene de observarse, el delito por el cual se imputó (el 21 de mayo de 2013) y acusó, tiene pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, lo que es igual a doce (12) años. Siendo la mitad de ese guarismo el de seis (6) años, se verifica que en este asunto la prescripción de la acción penal se configuró el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De modo que para cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ese lapso ya había sido superado pues transcurrieron seis (6) años y un (1) día


 

Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no desde el día siguiente, como erradamente parece entenderlo la segunda instancia.


 

Necesario es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en qué día exacto vence el plazo, es decir, cuándo prescribe la acción penal después de interrumpido.


 

Esta Corporación, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicado 49445, expuso:


 

Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.

 

Esa postura fue reiterada en los radicados 50420 del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y más recientemente, en providencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), en radicado 49672.

 

Resulta que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal que viene corriendo desde el día en que se consumó el hecho en las conductas punibles de ejecución instantánea, desde la perpetración del último acto en las de ejecución permanente y en los delitos tentados, o desde cuando cesó el deber de actuar en las conductas omisivas (artículo 84 C.P.).

 

Debido a que la Ley 906 de 2004, dentro del capítulo IV del título VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día exacto en que inicia el conteo y la culminación de los términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal, para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y a la interpretación más benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento jurídico desde la consagración del artículo 45 de la Ley 153 de 1887.

 

Lo anterior, sin olvidar que en virtud al principio rector de integración (artículo 25 del C.P.P.), en los asuntos no regulados expresamente en la Ley 906 de 2004 son aplicables las normas del Código General del Proceso y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

 

No puede perderse de vista, en un derecho penal demoliberal y garantista, como el que rige el ordenamiento jurídico colombiano, que la prescripción de la acción penal siempre corre en contra del Estado e ineludiblemente a favor del procesado, como quiera que este fenómeno jurídico es una sanción para el primero por no haber realizado absolutamente todas las gestiones para determinar, en el amplio plazo que le otorga la ley, si el sujeto pasivo de la infracción es responsable, perdiendo su potestad punitiva, es decir, cualquier facultad y competencia para seguir conociendo del asunto.

 

Es por ello que todas las disposiciones que puedan servir para resolver el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado. Y en ese sentido el Código General del Proceso se ocupó de establecer un régimen de cómputo de términos mucho más completo que el establecido en la Ley 906 de 2004, estableciendo en el artículo 118 que:

 

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS.

[…]

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.”

 

Del texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en que se formula la imputación. Hasta ahí no ofrece duda alguna el entendimiento de la norma.

 

Sin embargo, el mismo mandato legal dispone que el término prescriptivo “comenzará a correr de nuevo” y señala el límite por el que debe hacerse la contabilización de ese nuevo lapso. La pregunta que surge frente a esa norma es ¿si ese nuevo lapso empieza a correr el mismo día de la formulación de la imputación o al día siguiente?

 

Desde la regla de interpretación asociada al método exegético que le veda al intérprete distinguir donde el Legislador no lo ha hecho, resulta razonable concluir que el acto de imputación tiene la virtualidad jurídica de producir dos consecuencias simultáneas. i) Interrumpe la prescripción que viene contabilizándose desde la ocurrencia del hecho; y, ii) amojona el inicio de la reanudación del término prescriptivo.

 

En oposición, ninguna de esas funciones específicas tiene relación directa con la prescripción, pues después de la imputación el único acto procesal que tiene la virtualidad de volver a incidir en la prescripción es el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.) en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de nuevo por un lapso máximo de 5 años.

 

Con esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación, el término venció el “…mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, de donde surge que la prescripción se configuró el 21 de mayo de 2019, y se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción penal ya se encontraba prescrita.

 

En el estado de cosas advertido por la Sala, emerge la necesidad de casar de oficio la sentencia de segunda instancia para dejarla sin efectos, porque cuando se adoptó ya la acción penal se encontraba prescrita.

 

En consecuencia, se declarará la prescripción de la acción penal por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, y se decretará la preclusión de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en contra de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO.

 

Se ordenará, además, que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes en contra el acusado y/o los bienes de su propiedad por razón de esta actuación.


 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


 

 

RESUELVE

 

1. Casar de oficio la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior de Bogotá, para dejarla sin efectos, por haberse proferido cuando la acción penal se encontraba prescrita.

 

2. En consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, en favor de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO.

 

3. Decretar la preclusión de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en contra de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO.

 

4. Disponer que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO y/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente actuación.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

ACLARO VOTO

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR


 


 


 

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


 


 


 

GERSON CHAVERRA CASTRO


 


 


 

 

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER


 


 


 


 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA


 


 


 


 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO


 


 


 


 

FABIO OSPITIA GARZÓN


 


 


 

EYDER PATIÑO CABRERA


 


 

HUGO QUINTERO BERNATE


 


 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria


 

 


 

1 Folio 14 carpeta 1


 

2 Folio 15 ss. carpeta 1


 

3 Folio 56 carpeta 1


 

4 Folio 58 carpeta 1


 

5 Folio 61 carpeta 1


 

6 Folio 145 carpeta 1


 

7 Folio 173 carpeta 1


 

8 Folio 201 carpeta 1


 

9 Folio 29 carpeta 2


 

10 Folios 33 ss carpeta 2