CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

Aspectos a examinar cuando el conductor incurre en maniobra riesgosa. [SP4035-2020(54804)]
 

DELITO IMPRUDENTE - Se configura: cuando el comportamiento supera el riesgo jurídicamente permitido con infracción del deber objetivo de cuidado / DELITO IMPRUDENTE - Configuración: requiere que la acción se haya ejecutado sin el cuidado exigible ex ante al sujeto / DELITO IMPRUDENTE - Imputación objetiva: requiere verificar la creación de un riesgo no permitido / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Juicio de valor: se concreta en la imputación del comportamiento y del resultado

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - Vehículos de emergencia: aspectos a examinar cuando incurren en maniobra riesgosa, propósito de atender una urgencia para garantizar la salud y la vida de las personas

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

 

SP4035-2020

Radicación n°. 54804

(Aprobado acta n°. 220)

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de Sergio Andrés Alturo Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida en primera instancia y condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas.

 

HECHOS

 

En Bucaramanga, aproximadamente a las 6:00 a.m. del 22 de septiembre de 2011, Elder Alfonso Quintanilla Díaz se desplazaba en su motocicleta de placas EKT-29B por el carril exclusivo de Metrolínea, de la diagonal 15, sentido sur-norte, a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora (km/h) y, al llegar a la intersección con la calle 55, colisionó con el vehículo tipo ambulancia de la Defensa Civil, de placas OSO-779, conducido por Sergio Andrés Alturo Rodríguez, que tomó en contravía la calle 55 y estaba detenido en el aludido cruce.

 

Como consecuencia, Elder Alfonso Quintanilla Díaz sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 90 días y generaron secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro superior derecho e izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.

 

2. Luego de fracasada la conciliación, en audiencia preliminar del 14 de diciembre de 2015, bajo la supervisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de la capital santandereana, la Fiscalía General de la Nación imputó a Sergio Andrés Alturo Rodríguez el delito de lesiones personales, en calidad de autor, según los artículos 111, 112-3, 113-2, 116, 114-1, 117 y 120 del Código Penal1.

 

3. La formulación de acusación2 se llevó a cabo el 25 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad3.

 

4. Finalizado el juicio oral, que tuvo lugar en sesiones del 15 de diciembre de esa anualidad, 24 de mayo, 11 de agosto y 15 de noviembre de 20174, la Juez, con fecha 16 de enero de 2018, dictó sentencia en la que condenó a Sergio Andrés Alturo Rodríguez a 7 meses de prisión, multa equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por 17 meses; al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.

 

5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 28 de noviembre de 20186.

 

6. Esa misma bancada recurrió en casación y la Corte, en auto del 26 de agosto de 20197, admitió la demanda y convocó a audiencia de sustentación.

 

LA DEMANDA

 

El jurista identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza la situación fáctica, tal cual se declaró en las instancias, y delata que en esta ocasión se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, falencia a la que arribó el juzgador «al dar aplicación a los artículos 111, 112 inciso 3, 113 inciso 2, 114 inciso 1, 116, 117 y 120 de la Ley 599/2000».

 

Manifiesta que el ad quem, con sustento en el testimonio de Elder Alfonso Quintanilla Díaz, sostuvo que Sergio Andrés Alturo Rodríguez aumentó el riesgo por desplazarse en contravía por una intersección altamente confluida, sin embargo, dejó de lado que lo narrado por el nombrado es insular frente a los demás elementos, y que la versión de su representado fue corroborada por Nelson Enrique Bernal, quien lo acompañaba a atender la emergencia.

 

Afirma que tanto el lesionado como el acusado perpetraron una acción guiada por la voluntad, pero mientras el último estaba con el vehículo detenido y llevaba las alarmas, el primero continuó su marcha y chocó con el de la defensa civil. Aunque ambos cometieron una infracción de tránsito, Quintanilla Díaz tuvo la «osadía de pasar de la contravención de tránsito al hecho real y objetivo de infringirse sus propias lesiones corporales al chochar violentamente y a alta velocidad contra la citada ambulancia que estaba advirtiendo el peligro con sus señales». De manera que existe una relación de causalidad entre la conducta de la víctima y el resultado.

 

Solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado y dar cumplimiento al artículo 185 del estatuto penal adjetivo de 2004.

 

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN8

 

1. El defensor recordó lo exteriorizado en su libelo y subrayó que el día de los hechos su prohijado recibió llamada de urgencia para asistir a una persona que estaba en peligro de muerte.

 

En seguida, trajo a colación el contenido de los artículos 2, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito y Transporte (en adelante CNTT), así como un segmento del fallo confutado en el que se afirmó que el incriminado aumentó el riesgo de manera considerable al desplazarse en contravía por una vía altamente confluida de Bucaramanga, para referir que el sentenciador se fundó en la concurrencia de culpas, pero solo dedujo responsabilidad penal para su cliente.

 

Después de citar a la Sala en proveído del 50523 del 12 de junio de 2019, pidió casar el fallo de segunda instancia.

 

2. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte solicitó no acceder a las súplicas del actor porque el error de identidad denunciado no se configuró. Así lo explicó:

 

El testimonio de Elder Alfonso Quintanilla Díaz sí tiene la fuerza probatoria para fijar el sentido de la condena, toda vez que fue claro en relacionar que el día de los hechos iba normal, a 60 km/h, el semáforo estaba en verde, cuando de la nada apareció la ambulancia, no tuvo tiempo ni de frenar, pues se movilizaba en contravía y no poseía sirena ni luces. Ese elemento no se valoró de manera aislada, en tanto hay otros que lo corroboran, como la declaración del agente de tránsito Alfonso Meneses Fonseca, quien hizo similar descripción del accidente e introdujo el informe con la fijación fotográfica del suceso.

 

El ad quem tampoco recayó en error al momento de apreciar lo depuesto por los demás integrantes del vehículo, esto es, el procesado y Nelson Enrique Bernal, y su determinación no se apoyó en diferencias narrativas de uno y otro, sino en las disposiciones de tránsito que regulan el asunto.

 

Citó el fallo CSJ SP1945-2019, con radicado 50523, y aseguró que el ordenamiento de tránsito no autoriza a las ambulancias a contravenir disposiciones relacionadas con el sentido vía, por ello ir en contra de ella, no resulta exculpante de responsabilidad, pues el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado que fue excedido.

 

3. En criterio del Procurador Segundo Delegado para la casación penal, el cargo no está llamado a prosperar porque el Tribunal hizo una valoración de «todas las piezas procesales» y no incurrió en el equívoco delatado. Así lo sustentó:

 

Las vías por las que transitaban los rodantes estaban claramente demarcadas y tanto el acusado como su acompañante relataron que iban a atender un llamado de urgencia, pero ambos conductores soslayaron las normas de tránsito, uno por movilizarse por el carril de Metrolínea y el otro por transitar en contravía. De acuerdo con el artículo 64 del CNTT, las ambulancias deben, en todo caso, reducir la velocidad y movilizarse con precaución, y, en esta oportunidad, el acusado no lo hizo y realizó una maniobra altamente peligrosa.

 

No se probó que el vehículo de la Defensa Civil fuese a atender una emergencia, como tampoco si había otro camino a utilizar para llegar al destino final.

 

El eje central de la imputación del resultado al agente estriba en que el fin de protección de la norma y cuidado implica que en el daño se avizore la realización del riesgo creado a través de la infracción de aquella disposición, concordante con la determinación del riesgo y el peligro que el sujeto debió prever según sus circunstancias, si los mismos eran adecuados o no y qué medidas de precaución debió adoptar para no llegar al resultado.

 

Por consiguiente, se configura la imputación objetiva, pues el incriminado, con independencia de si atendía una emergencia o no, tenía pleno conocimiento de que infringía un precepto de tránsito, de alto peligro, y se valió de la autoconfianza en la arriesgada labor de la conducción para trasgredir la norma, cuando posiblemente habría podido tomar otra vía.

 

El principio de confianza se predica en esta ocasión porque se elevó el riesgo por falta de cuidado, en tanto surge nítida la imprudencia.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala no se detendrá en los varios errores de técnica de la demanda, pues, una vez admitida, lo que corresponde es resolver sobre el fondo del asunto, esto es, si el Tribunal recayó en algún yerro de identidad al momento de valorar la prueba y si el mismo posee la trascendencia necesaria para variar, favorablemente al procesado, el sentido del fallo.

 

2. Con tal propósito, comenzará por recordar su jurisprudencia frente al injusto imprudente, los hechos que se dieron por probados en las instancias, los argumentos expuestos por el ad quem en el fallo que se discute y, en seguida, examinará el caso concreto.

 

3. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612).

 

En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):

 

3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

 

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

 

2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

 

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

 

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9.

 

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

 

2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala10:

 

2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”11, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

 

2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”12.

(…)

2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”13, o una “autopuesta en peligro dolosa”14 (…).

(…)

2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”15.

 

2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”16.” (Subrayas fuera del texto original).

 

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

 

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”

 

El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél (cfr. CSJ SP3070-2019, rad. 52750).

 

4. En esta ocasión, las instancias dieron por demostrado -sobre ello no se hizo reparo alguno- que los hechos sucedieron a eso de las 6:00 a.m. en la intersección de la diagonal 15 con calle 55, sector de San Andresito de Bucaramanga, cuando Elder Alfonso Quintanilla Díaz se desplazaba en su motocicleta por el carril exclusivo de Metrolínea a una velocidad aproximada de 60 km/h y chocó contra el vehículo tipo ambulancia de la Defensa Civil conducido por Sergio Andrés Alturo Rodríguez, quien circulaba por la calle 55 en sentido contrario al demarcado.

 

Para mayor claridad, se tiene, conforme a lo revelado en juicio, que la diagonal 15 es de doble sentido, con dos calzadas, cada una con tres carriles, dos y uno exclusivo de Metrolínea17.

 

5. El fundamento del juicio de reproche, según el Tribunal, se contrae a que, pese a que ambos conductores cometieron infracciones, uno por utilizar indebidamente el carril de Metrolínea y otro por movilizarse en contravía, según el artículo 131, literales D3 y D7 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que el acusado incrementó el riesgo jurídicamente permitido porque la falta de Quintanilla Díaz escapa al fin que persigue el artículo 4 de la Resolución 060 del 12 de febrero de 2010, emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por la cual se aprobó el carril exclusivo de Metrolínea, toda vez que la prohibición de transitar por allí tiene como propósito «facilitar la marcha por un carril exclusivo de los buses del sistema integrado de transporte masivo, mas no evitar que se ocasionen accidentes». Por ende, ella se reduce a una sanción meramente administrativa, máxime cuando la velocidad de 60 km/h está permitida en esa autopista, según el artículo 106 de la codificación en comento, y actuó bajo el principio de confianza, en cuanto el semáforo estaba en verde y no previó que un carro transitara en contravía.

 

En relación con el procesado -acotó el sentenciador-, pese a que el aludido Código le reconoce prelación a los vehículos de emergencia, en aspectos tales como como aumento de velocidad, adelantamiento o cruce de semáforos en rojo, ella no se extiende a manejar en sentido contrario. Por consiguiente, Alturo Rodríguez, al circular «en contravía por una calle de alto flujo vehicular e ingresar a una intersección sin corroborar que los demás rodantes le habían cedido el paso, ignoró el deber objetivo de cuidado propio de las actividades peligrosas»18.

 

6. Lo que de entrada debe puntualizar la Corte, de cara a algunas de las afirmaciones exteriorizadas en la audiencia de sustentación por los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría, es que el juez colegiado, distinto a lo considerado por el a quo, sí dio por probado que la ambulancia conducida por el enjuiciado, para el momento del siniestro19 (i) iba a atender una emergencia reportada por la Red de Apoyo de la Policía Nacional y (ii) tenía encendida la sirena y las luces de alarma.

 

Tal cuestión no podía ser de otro modo porque ambos hechos fueron estipulados por las partes. Para el primero, se acompañó el oficio suscrito por el Presidente de la Junta de Defensa Civil Ciudad Bonita, que así lo hizo constar20, y para lo segundo, se llevó el Informe de Fijación Fotográfica realizada al lugar de los hechos por el agente de tránsito, Alfonso Meneses Fonseca, en cuya imagen 10 así figura21.

 

De manera pues que si Fiscalía y defensa, en su oportunidad legal, acordaron dar por probados tales hechos, no es posible luego ponerlos en duda, pues el propósito de las estipulaciones es, justamente, clausurar la confrontación probatoria y permitir que el juez declare demostradas las situaciones fácticas que las partes así lo manifiesten, sin que al respecto haya posterior discusión (cfr. CSJ SP5336-2019, rad. 50696).

 

7. El asunto, entonces, se contrae a determinar si el Tribunal, pese a tener por ciertas las circunstancias descritas, incurrió en algún equívoco de identidad que lo llevó a concluir que el procesado debe responder penalmente porque creó un peligro jurídicamente desaprobado. Ello obedece a que solo es viable imputar un resultado cuando la acción creadora del riesgo se halla al menos potencialmente dentro de la esfera de la conducta desplegada.

 

8. Cabe señalar que, como bien lo reconoció el juez colegiado, las normas del CNTT rigen para todos los conductores, sin distingo alguno. Por ende, todo aquel que las ignore estará incurso en las infracciones allí previstas.

 

No obstante, tratándose de los vehículos de emergencia cuando se dirijan a cumplir las funciones para las cuales fueron dispuestos, el legislador decidió conferirles prelación en la circulación. Obsérvese:

 

Artículo 2. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

 

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

 

Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule.

 

Artículo 64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso.

 

9. Con fundamento en las predichas disposiciones, el Tribunal consideró que la prelación que se reconoce a las ambulancias comprende la posibilidad de movilizarse a una velocidad mayor a la establecida, tener prioridad en la vía, de modo que los vehículos que por la misma se desplacen les faciliten el paso, y hasta cruzar el semáforo en rojo, siempre y cuando «lo haga[n] con extrema precaución y cuidado»22empero, no así la de movilizarse en sentido contrario a la vía, pues ello comporta un actuar altamente imprudente, que está catalogado como infracción en los literales D3 y D7 del artículo 131 del Código en comento.

 

10. Lo primero que ha de decirse es que circular en contravía es, per se, una maniobra riesgosa y está enlistada como contravención en el CNTT. Sin embargo, cuando se trata de un vehículo de emergencia, es preciso examinar si: (i) su despliegue tuvo como propósito atender una urgencia a efectos de garantizar la salud y la vida de las personas; (ii) el conductor activó las alarmas visuales y auditivas correspondientes y (iii) actuó con prudencia y se cercioró de que el paso le fuere cedido por los otros rodantes.

 

11. Es que, la consagración general de una infracción de tránsito no comporta, per se, su obligatoria aplicación a los vehículos de emergencia. Una interpretación sistemática con el precepto 64 ejusdem, conduce a sostener que solamente habrá lugar a ella cuando, además de que la misma sea confirmada, se acredite que el conductor actuó de manera precipitada y no constató que le permitieran el paso.

 

La Sala, en la sentencia CSJ SP1945-2019, rad. 50523, sostuvo:

 

Uno de los elementos a considerar cuando se trata de imputar jurídicamente el resultado es el fin de protección de la norma. Según este criterio, la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan. De acuerdo con esta visión, el resultado solo podría imputársele a la acción, si fuese el producto de la infracción del deber objetivo de cuidado descrito en la regla del código de tránsito, una prohibición que se dirige al común de los ciudadanos que conducen un vehículo, más no a los conductores de ambulancias que prestan el servicio de urgencia.

 

No se puede dejar de lado que los vehículos de emergencia, tipo ambulancia, tienen que cumplir con la normatividad, tal cual lo hacen los demás, y, por ende, respetar las disposiciones de tránsito, pero, cuando trasladan un paciente o se dirigen a atener la llamada de urgencia, es posible que, dada la finalidad de salvar una vida, inobserven algunas de esas pautas, siempre que, obviamente, no pongan en grave peligro a los demás.

 

12. Por consiguiente, para atribuir el hecho lesivo en este caso no basta solo con comprobar que el acusado, para el momento conductor de la ambulancia de la Defensa Civil, se movilizó en sentido contrario por la calle 55, dato éste que no ha sido negado por él ni por la defensa, sino que es absolutamente imperioso determinar si, pese a ir a atender un llamado de emergencia reportado por la Red de Apoyo y llevar la sirena encendida y la luz reglamentaria, circunstancias éstas que se dieron por probadas, actuó con las precauciones debidas y si adoptó las previsiones necesarias para constatar que le habían cedido el paso.

 

13. Lo que de entrada se ha de destacar, es que el accidente tuvo lugar aproximadamente a las 6 a.m. en la intersección de la diagonal 15 con calle 55, sector que, si bien puede ser catalogado como de alto flujo vehicular, lo cierto es que la experiencia indica que esa condición varía dependiendo la hora del día. Así, usualmente, en la madrugada, temprano en la mañana o ya caída la noche el tráfico no es agudo o de gran volumen, mientras que tal prédica no aplica en otras franjas horarias.

 

Precisamente, Quintanilla Díaz, ante la pregunta de la Fiscalía en torno a si para el momento de la colisión había más automotores o motocicletas desplazándose por el sector, manifestó que no vio más23 y, más adelante, se le increpó en punto de si era un horario de alto tráfico vehicular, a lo que respondió; «el tránsito a esa hora era leve»24.

 

De lo expuesto emerge que el reproche del Tribunal, según el cual, el acusado trasgredió las normas de tránsito manejando la ambulancia en sentido contrario por una intersección «de alto flujo vehicular»25está soportado en yerros de raciocinio e identidad, en la medida que desatiende lo que indica la experiencia frente a la variabilidad del tráfico en razón de la hora del día en que se realice el desplazamiento, y el fragmento del testimonio del lesionado, que cercenó, cuando dio cuenta del menor flujo vehicular para el instante del incidente.

 

14. Ahora, la Sala no puede, como lo sugirió el delegado del ministerio público, reprobar la acción bajo el argumento de que existían vías alternas que no le implicaban tomar una contravía, pues es un aspecto no fue explorado por la Fiscalía y sobre el cual no se hizo auscultación alguna en el juicio

 

15. El ad quem también reconvino el acusado porque no se percató de que le hubiesen cedido el paso.

 

Para la Corte, a tal conclusión se arribó a partir de cercenar los testimonios del incriminado y de Nelson Enrique Bernal Sánchez.

 

En efecto, Alturo Rodríguez, quien renunció a su derecho de guardar silencio y declaró en juicio, manifestó que el día de los sucesos recibió una llamada por parte de la Policía donde se informaba que en la Calle 111 con 22, barrio Provenza, había un accidente de tránsito con un lesionado de gravedad, por lo que, con su compañero «Nelson Bernal», inspeccionaron el vehículo e iniciaron el desplazamiento

 

tomando la calle 53, para acceder a la carrera 18 en sentido norte-sur, carrera 18, bajando por la calle 55 en sentido, eso vendría a ser oriente-occidente, o sea, en contravía, bajando por la calle 55 en contravía hasta llegar al cruce con la diagonal 15. Debo aclarar que todo el desplazamiento se realizó con los deberes objetivos de cuidado que debemos tener como organismo de emergencia, como son la sirena, las luces y las luces de precaución con las que cuenta el vehículo. Estando en la diagonal 15 con calle 55 esquina, totalmente detenido el vehículo, solicitando vía a los vehículos que estaban en los demás sentidos, norte-sur, sur-norte, oriente-occidente, ya nos había dado prioridad de vía, sentimos el impacto (…)26.

 

Por su parte, Nelson Enrique Bernal Sánchez, quien indicó ir de copiloto, relató:

 

al llegar a la parte de la 55 con 15, el vehículo de nosotros hacemos un pare para observar hacia el lado iz, derecho que no viniera el, los otros vehículos en dirección contraria, en este caso sería el Metrolínea y los otros vehículos, ya que el resto de vehículos nos habían dado paso, cuando volteamos a mirar hacia el otro lado que viene, si no venía el Metrolínea y otros vehículos, fue que sentimos el totazo el golpe, el carro se meció, la Toyota se meció, cuando sentimos el totazo nosotros volteamos a mirar (…) la moto chocó a la ambulancia, la chocó por el lado izquierdo.27

 

En la Fijación Fotográfica al lugar de los hechos, imágenes 1 y 2, se refleja la posición final de los rodantes y se observa que el de la Defensa Civil, una camioneta larga, ya había traspasado los dos carriles vehiculares de la primera calzada sur-norte de la diagonal 15, y estaba justo sobre el carril siguiente, el exclusivo de Metrolínea, el bómper se observa al borde del separador de la calzada norte-sur de la misma diagonal 1528.

 

De igual forma, en la imagen 8 se visualiza el golpe recibido por la ambulancia en la parte del guarda barro izquierdo, estribo izquierdo; abolladuras que se confirmaron en el acta de descripción de daños del 22 de septiembre de 201129 -hecho también estipulado-.

 

En los documentos no se consignaron huellas de frenada, incluso, el procesado adujo que ellas no se evidenciaron porque Quintanilla Díaz «frenó contra nuestro vehículo»30, expresión ésta que también utilizó el lesionado al relatar «yo prácticamente me estrellé fue con el guarda barro de la ambulancia, pero por el lado del conductor»31.

 

16. Lo anterior revela que el enjuiciado tomó medidas de precaución para realizar la maniobra en el vehículo de emergencia, pues ingresó a la vía en horas de bajo flujo vehicular, cruzó con mesura el primer carril de la diagonal 15, y luego, al no avizorar un automotor de Metrolínea, se detuvo a esperar que los rodantes de la calzada siguiente le permitieran pasar.

 

El conductor del vehículo de emergencia que actúa con cautela tiene la confianza de que, dada la prelación que se le ha reconocido en la vía –al respecto puede consultarse la sentencia CSJ SP1945-2019, rad. 50523-, los demás conductores no solo atenderán las normas de tránsito habituales y reglamentarias, sino que, según lo dispone el artículo 64 del CNTT, se detendrán ante las señales luminosas y el uso de la sirena, que en este caso, generaba un ruido fuerte, como bien se probó en el juicio

 

17. Ahora bien, en criterio del Tribunal, Quintanilla Díaz no se movilizaba a exceso de velocidad, pues la permitida en la vía urbana autopista es de 60 Km/h, según el canon 106 del CNTT, y la infracción cometida, consistente en transitar por el carril exclusivo de Metrolínea, tiene un carácter meramente administrativo. Ello porque la Resolución 012 no está orientada a evitar accidentes de tránsito, sino a mejorar la movilidad de ese sistema de transporte.

 

Para la Corte, las antedichas apreciaciones son producto de la indebida aplicación del precepto 106, que condujo a la exclusión evidente del 74 ibidem -disposición ésta que fue puesta de presente en el juicio por el testigo de la Fiscalía, agente de tránsito Edgar Cordero Díaz-y a la inadecuada exégesis del referido acto administrativo.

 

18. En primer término, es claro que el canon 106 del CNTT no regula expresamente la situación fáctica, pues el mismo prevé:

 

En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

 

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.

 

Con independencia de las velocidades máximas que se permitan en las vías urbanas, resulta importante analizar el sitio donde tuvo lugar la colisión. Así, en esta oportunidad, ocurrió en una intersección -así lo reconoció con claridad la magistratura32-, la que es definida por el CNTT como el »[p]unto en el cual dos (2) o más vías se encuentran33», lo que obligaba al sentenciador a examinar el precepto 74 ibidem:

 

ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos:

En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.

En las zonas escolares.

Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

En proximidad a una intersección. (Negrilla impuesta por la Sala).

 

Por consiguiente, si el incidente acaeció en una intersección, es claro que Quintanilla Díaz debía desplazarse a una ligereza máxima de 30 km/h, no obstante, como él mismo lo reconoció en juicio, lo hacía a 60 km/h, aunque el acusado adveró una mayor, esto es, 70 u 80 Km/h.

 

En cualquier caso, contrario a lo aducido por el ad quemQuintanilla Díaz sí circulaba a exceso de velocidad, dado que arribaba a una intersección, rapidez que seguramente podría explicar que no hubiese visto de dónde salió la ambulancia34.

 

De allí que, para seguir el hilo argumentativo del ad quem, ante esa transgresión de parte de la víctima, no es posible reconocer en su favor el principio de confianza, pues solo quien se comporta conforme a las reglas del tráfico, puede esperar de los demás una conducta igualmente reglamentaria.

 

19. En segundo lugar, no es posible sostener con firmeza, como lo hizo el Tribunal, que la infracción cometida por Quintanilla Díaz fuese meramente administrativa, sin ningún impacto o trascendencia en la seguridad vial y en la prevención de accidentes, pues la prohibición de transitar por el carril de Metrolínea no solo procura facilitar la movilidad de ese sistema de transporte, sino, además, prevenir y garantizar seguridad de los ciudadanos.

 

Obsérvese que el CNTT consagra, como infracción, transitar por vías prohibidas. Así, dentro del capítulo de «SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO», contempla como infracción: «A.8. Transitar por zonas prohibidas» y «C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente».

 

20. De no haber recaído el Tribunal en los falsos juicios de identidad advertidos por el recurrente y constatados por la Sala, aunados a los yerros de raciocinio y de aplicación normativa, avizorados oficiosamente por esta Corporación, habría concluido que el acusado debe ser absuelto, pues, acorde con lo expuesto en precedencia, su desplazamiento, el día de los hechos, obedeció al llamado que le hiciera la Red de Apoyo de la Policía en el que se reportó una emergencia; si bien tomó una vía en sentido contrario, lo cierto es que ello tuvo lugar a las 6 de la mañana, cuando el tráfico en esa zona de Bucaramanga era leve; activó las señales ópticas y audibles para ser reconocido, como la sirena y la luz; se detuvo en el separador para asegurarse sobre la cesión del paso por parte de los demás rodantes, y fue el motociclista, Elder Alfonso Quintanilla Díaz, quien indebidamente incursionó por el carril exclusivo de Metrolínea y arribó a la intersección a exceso de velocidad, desatendiendo la norma de tránsito.

 

21. Así las cosas, como el cargo postulado prospera, la Corte casará la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, absolver a Sergio Andrés Alturo Rodríguez del cargo atribuido.

 

22. El Juez de primera instancia adoptará las medidas necesarias para canelar las anotaciones y las órdenes que pudiesen existir en contra del procesado, por razón de esta actuación penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Primero. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, consecuencia, absolver Sergio Andrés Alturo Rodríguez del delito de lesiones personales.

 

Segundo. El Juez de primera instancia procederá conforme lo expuesto en el considerando 22 de este fallo.

 

Tercero. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

 

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

 

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

1 Acta en folio 66 de la carpeta y registro del audio correspondiente en disco compacto.

 

2 Escrito radicado el 15 de marzo de 2016 (folios 67 a 73 Id.).

 

3 Acta en folio 77 Id.

 

4 Actas en folios 115, 134 y 136 a 138 Id.

 

5 Folios 140 a 150 Id.

 

6 Folios 164 a 171 Id.

 

7 Folio 6 del cuaderno de la Corte.

 

8 Se surtió el 5 de noviembre de 2019

 

9 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378

 

10 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.

 

11 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45

 

12 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.

 

13 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.

 

14 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45

 

15 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.

 

16 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.

 

17 Folio 131 de la carpeta.

 

18 Página 13 del fallo de segunda instancia.

 

19 Página 9 Id.

 

20 Folio 83 de la carpeta.

 

21 En el folio 108 Id. se lee «la ambulancia llevaba puesta la sirena».

 

22 Página 13 del fallo de segunda instancia.

 

23 Minuto 19:45 del registro de audio (disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 11 de agosto de 2017).

 

24 Minuto 20:34 Id.

 

25 Página 14 del fallo.

 

26 Minuto 01:04:43 del registro de audio (disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 11 de agosto de 2017).

 

27 Minuto 41:48 Id.

 

28 Folio 110 de la carpeta.

 

29 Folio 99 Id.

 

30 Minuto 01:13:03 del del registro de audio (disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 11 de agosto de 2017

 

31 Minuto 18:54 del registro de audio (disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 11 de agosto de 2017).

 

32 Página 8 del fallo de segunda instancia.

 

33 Artículo 2.

 

34 Minuto 14:35 del registro de audio (disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 11 de agosto de 2017).