DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: concepto, derecho a impugnar la primera condena / DOBLE CONFORMIDAD - Aplicación: normativa constitucional / DOBLE CONFORMIDAD - Aplicación: normativa internacional / DOBLE CONFORMIDAD - Impugnación especial: permite al procesado discutir y controvertir con amplitud los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la condena, sin exigencia ni obligación distintas a las del deber de sustentar el recurso

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

 

AP2293-2020

Radicación n° 56434

Acta No. 195

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la defensora de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se confirma la emitida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta.

 

 

ANTECEDENTES

 

El 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS del delito de peculado por apropiación tentado en calidad de interviniente, en concurso con falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir simple.

 

El 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior de esa ciudad por apelación interpuesta por la fiscalía, la representante del Ministerio Público y la parte civil, revocó la citada sentencia y, en su lugar, lo condenó a 137 meses y 12 días de prisión por los delitos objeto de la acusación.

 

El 17 de octubre de 2019, el Tribunal con sujeción a las pautas trazadas por la Sala, al tratarse de la primera condena concedió la impugnación especial que la defensa interpuso y sustentó en debida forma.

 

El 11 de marzo de 2020, la Sala revocó la multa impuesta al procesado, confirmó la sentencia impugnada en lo demás y le negó la prisión domiciliaria.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corte, la defensora del condenado manifiesta que interpone recurso extraordinario de casación, no obstante habérsele advertido la improcedencia de recursos contra ella.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El "derecho a impugnar” es la garantía del acusado de recurrir la primera condena, para que una autoridad judicial distinta revise su legalidad y satisfaga el principio de doble conformidad judicial, con su ratificación o confirmación.

 

El conocimiento de dicha garantía judicial, consagrada en los artículos 29 de la Carta Política, 8 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está atribuido a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 3 del Acto Legislativo número 1 de 2018, modificatorio del 235 de la Constitución Política, cuando la primera condena se profiere en segunda instancia o en sede de casación.

 

Ese derecho permite al procesado discutir y controvertir con amplitud los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la condena, sin exigencia ni obligación distintas a las del deber de sustentar el recurso.

 

La casación, por su parte, como control constitucional y legal, conforme a las claras prescripciones del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 es un recurso que procede contra las sentencia proferidas en sede de segunda instancia, al que puede acudir el acusado, para que sea la Corte la encargada de examinar la legalidad de la sentencia y del proceso, a partir de las causales propuestas en la demanda con fundamento en la clase de infracción de la ley alegada.

Esta impugnación extraordinaria, además de propender por respetar las garantías y reparar los agravios causados a los intervinientes, y buscar la efectividad del derecho material, persigue la unificación de la jurisprudencia, necesaria para la seguridad jurídica y orientación de los jueces en el territorio nacional.

 

En este sentido, la casación es un medio eficaz e idóneo para la realización de los fines del proceso penal, siendo uno de ellos, la mayor aproximación a la verdad histórica, en la medida que, el juicio de legalidad sujeto a las causales y errores propuestos, no impedirá a la Corte resolver oficiosamente sobre temas no sometidos a su consideración, en el cometido de realizar la justicia material como valor y principio fundante del Estado Social de Derecho.

 

El artículo 184 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, incluso, faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo no solo en consideración de los fines de la casación, sino también en atención a la fundamentación de estos, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia planteada.

 

Este fundamento normativo igualmente es soporte de la Sala para que oficiosamente disponga en el auto inadmisorio de la demanda conocer de la actuación, una vez resuelto el mecanismo de insistencia, por motivos distintos a los invocados en ella.

 

El artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo”1.

 

Bajo estas premisas, es incuestionable concluir que al examinar la legalidad de la sentencia y del proceso por vía de la casación, esta en su condición de control constitucional, autoriza a la Sala a abordar aspectos aún por fuera de las limitaciones propias del recurso frente a cualquiera de las eventualidades atrás reseñadas, lo que lo convierte en una impugnación válida y útil para satisfacer las pretensiones de justicia de quien lo interpone.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, eso es bueno decirlo y dejarlo claro, en todos aquellos casos donde se ha interpuesto recurso de casación frente a la primera condena, flexibilizando el carácter técnico de la impugnación extraordinaria, ha materializado el derecho del procesado a la doble conformidad judicial, resolviendo de fondo los reparos del recurrente sobre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan el fallo condenatorio.

 

De manera que, desde la naturaleza y fines para los cuales están previstas el “derecho a impugnar” o impugnación especial y la casación, ambas son recursos que satisfacen las necesidades de justicia y protegen los derechos y garantías del acusado, con independencia de la instancia en la que es condenado.

 

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre es: i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria2, calidad que reitera la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3; y ii) tribunal de casación4, que para asuntos penales lo es la Sala de esta especialidad.

 

Entonces, a la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional le corresponde actuar como tribunal de casación y conocer del “derecho de impugnación” en materia penal5, frente al primer fallo de condena dictado por ella misma o por los Tribunales Superiores. Estas funciones le están discernidas a la Sala de Casación Penal, no en calidad de tribunal de instancia sino de órgano de cierre.

 

Por lo tanto, cuando la Corte resuelve la impugnación especial incoada frente a la primera condena, con relación a dicha determinación no es procedente el recurso de casación, ya que como se precisó en líneas precedentes, por disposición del claro e inequívoco mandato del artículo 181 del C.P.P. éste procede contra sentencias proferidas en segunda instancia, las que de acuerdo con el diseño procesal de la Ley 906 de 2004, son las emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, naturaleza que no ostenta la providencia con la cual la Corte materializa el derecho a la doble conformidad judicial.

 

Repugna al debido proceso legal y constitucional, la entronización de una línea de pensamiento que pretenda crear la procedencia del recurso extraordinario contra las decisiones de la Sala de Casación Penal que decidan o resuelvan la doble conformidad judicial, por cuanto este derecho fundamental queda satisfecho cuando la primera sentencia de condena es ratificada por otra instancia judicial distinta a la que emitió el primer fallo adverso, sin que la garantía se extienda a la obligatoriedad de que exista una segunda ratificación de la condena por medio del recurso de casación, pues este mecanismo no está previsto como una tercera instancia que debe necesaria y obligatoriamente surtirse para la validez formal y material del proceso penal, ya que no constituye estructura fundamental de la fase de juzgamiento.

 

No hay que pasar por alto que la casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, legalmente no está concebida como medio de control frente a las decisiones adoptadas por la propia Corte, pues, incluso, cuando la primera condena se emite en sede de casación o en segunda instancia por esta Corporación, contra tal determinación lo que procede es la impugnación especial, bajo las reglas previstas por el artículo 235-7 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo número 1 de 2018.

 

Esta Corporación ha reiterado en un sinnúmero de providencias que, si bien a partir de la Constitución de 1991, la rigurosidad y el tecnicismo del recurso de casación debe flexibilizarse para garantizar la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales de los intervinientes del proceso penal, ello no implica que la naturaleza misma del recurso haya mutado a tal punto de desconocer los mandatos legales que fijan su finalidad y procedencia. En particular, en Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 24026, se consideró:

 

Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley solo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.

 

Desde ese punto de vista, los principios, las categorías dogmáticas y los sistemas procesales no pueden considerarse a partir de interpretaciones que aíslen las normas que los definen para rescatar su sentido literal, sino desde sus fines constitucionales, de los cuales se destaca el de la construcción de un orden justo (Preámbulo Constitucional).

 

Pues bien, desde esa perspectiva, del programa penal de la Constitución se puede concluir que el proceso penal se concibe como un método dialéctico que busca ante todo el respecto de las garantías y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial (bloque de constitucionalidad).

 

En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. No por otra razón, de acuerdo con ese sentido, el artículo 180 de la ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

 

Véase que la mayoría de estos propósitos son los mismos del proceso penal, como no podía ser de otra manera, y no de otro modo se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial, que es supremo fin del proceso y del recurso en sí mismo.

El desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es simétrico con la misma idea del proceso penal; y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con el método de aproximación a la verdad.

 

Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

 

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

 

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.

 

Así se explica por qué aún frente a demandas formalmente correctas, la Corte está facultada para inadmitirlas al trámite casacional cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso; y al contrario, pese a que algunas demandas resulten formalmente incorrectas, la Corte puede advertir la necesidad de superar defectos formales para decidir de fondo desde la perspectiva de los fines del instituto (artículo 184 del código de procedimiento penal), según la facultad que le ha sido entregada a la Corte como Tribunal de casación para realizar la selección de las demandas que ha de estudiar de conformidad con la ley.

 

En conclusión, de lo expuesto se advierte que la casación no es tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario y como tal procede, (i) contra sentencias penales de segunda instancia proferidas por los Tribunales superiores de Distrito Judicial, en las que se resuelve de fondo el proceso, sea anticipadamente o como culminación del juicio oral, (ii) por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al Tribunal de casación, salvo cuando se trate de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso, (iii) sin consideración al quantum punitivo del delito por el cual se procede, con lo cual se termina con la distinción entre la casación común y discrecional, a que alude la ley 600 de 2000, y (iv) mediante la presentación oportuna de la demanda que satisfaga los requisitos legales de admisibilidad e indique la necesidad de cumplir uno o mas de los fines del instituto.

 

En consecuencia, la garantía de impugnar la primera condena, para garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa que contra la decisión que le da cumplimiento proceda la impugnación extraordinaria, porque en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias son susceptibles de ser atacadas vía recurso de casación.

 

En conclusión, resuelta la impugnación especial bajo las directrices de la Sala, fijadas a partir de su autonomía para regular su trámite y garantizar la doble conformidad judicial en ausencia de mandato normativo, y en su rol de órgano de cierre, contra la decisión que satisfizo esa garantía no procede ninguna impugnación.

 

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia que en este asunto resolvió la impugnación especial.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

 

 

 

FABIO OSPITIA GARZÓN

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

1 CSJ AP, 29 abr. 2015, rad. 45656.

 

2 Constitución Política, artículo 234.

 

3 Ley 270 de 1996, artículo 15.

 

4 Constitución Política, artículo 235. Num 2

 

5 Constitución Política, artículo 235 numerales 2 y 3.