DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Ley de víctimas y restitución de tierras - Despojo y abandono forzado de tierras - Derecho a la reparación integral: noción

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

 

 

STP5235-2022

Radicación n° 123339

Acta extraordinaria No 088

 

 

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

ASUNTO

 

Resolver la acción de tutela interpuesta por Belquis Judith Muñoz Diaz, en contra del Banco Agrario Regional Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y petición, trámite que se extendió a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía de Fundación, Magdalena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena.

 

LA DEMANDA


 

Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con el libelo, se concretan en los siguientes:


 

Expone Belquis Judith Muñoz Díaz, que fue víctima de desplazamiento forzado y del despojo de un inmueble de su propiedad, por parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Dicho bien raíz se denomina “Las Margaritas”, está ubicado en la Parcela “Bejuco Prieto” de Chibolo, Magdalena, y se identifica con matrícula inmobiliaria 226-18873.


 

En razón de ello, solicitó a la Unidad Administrativa de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la restitución del predio descrito y, tal pedimento, advera, surtió todas las etapas procesales administrativas ante esa autoridad.


 

Agrega la demandante, que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por un Magistrado con Función de Control de Garantías, ordenó al Banco Agrario su inclusión en los “programas de subsidio de vivienda rural de los beneficiarios del derecho de restitución”.


 

Sin embargo, el banco agrario no ha acatado la orden del Tribunal, de incluirla en los referidos programas de vivienda rural como beneficiaria del derecho de restitución, ello, «a pesar de habérsele solicitado de manera verbal y últimamente a través de un memorial petitorio, el cual respondió negativamente alegando que ya había sido beneficiaria con una vivienda en el casco urbano del Municipio de Fundación.».


 

En ese orden, pretende que, a través de este medio, que se le ordene al Banco Agrario, acatar la orden de la sentencia de 26 de octubre de 2016.


 

2. RESPUESTAS


 

Aun cuando se vincularon a todas las autoridades indicadas con anterioridad, únicamente brindó respuesta en este trámite la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de su Secretario, quien expresó que la demanda de tutela no le endilga acción u omisión alguna a esa Corporación como vulneradora de las garantías superiores de la interesada.


 

Explicó que, en efecto, la accionante ostenta la calidad de víctima de los delitos de desplazamiento forzado y despojo, en relación con siete parcelas de la vereda “Bejuco Prieto”, del municipio de Chibolo, Magdalena, por los cuales la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo el proceso penal especial de Justicia y Paz, contra el ex postulado Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).


 

En ese contexto, relató, el 22 de noviembre de 2011 el ente acusador radicó ante esa magistratura con función de control de garantías, solicitud de restitución de tierras despojadas, con respecto a treinta y seis parcelas ubicadas en las veredas “El Encanto” y “Bejuco Prieto” del municipio de Chibolo, entre estos, el inmueble referido por la demandante; postulación que fue resuelta el 26 de octubre de 2016, la cual tomó ejecutoria el mismo día de su lectura.


 

3. CONSIDERACIONES

 

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.

 

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

 

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el Banco Agrario Regional Magdalena, ha vulnerado los derechos fundamentales de Belquis Judith Muñoz Díaz, al no haberla incluido en los programas de subsidio de vivienda rural de los beneficiarios del derecho de restitución de tierras, a pesar de que ello fue ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

4. De los derechos de las víctimas de despojo, usurpación y abandono forzado de tierras. Contexto a partir de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema.

 

4.1. El legislador estableció en la Ley 1448 de 2011 las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, en el artículo 25 de dicha normatividad, fue consagrado el derecho a la reparación integral, en el sentido de establecer que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de esa ley.

 

A partir de ese contenido, la citada ley preceptúa los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y el carácter transformador con que se debe llevar a cabo el mismo.

 

Conforme a lo anterior, el canon citado contempla que la reparación comprende las medidas de restituciónindemnizaciónrehabilitaciónsatisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individualcolectivamaterialmoral y simbólica; y que, cada una de esas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

 

Tales conceptos, como lo explicó la guardiana constitucional en la providencia que se cita, «cobra[n] especial relevancia en la elaboración de este análisis, porque la restitución se erige como presupuesto fundamental de la pretensión de reparación integral.

 

En ese orden de ideas, el Título IV de la Ley 1448 de 2011, dispone los elementos definitorios de la reparación a las víctimas al igual que establece los procedimientos para garantizarla, y define por restitución “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley”; ello, en concordancia con el artículo 72: “Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley”.

 

Explicó la Corte Constitucional, que, con relación a la restitución a favor de las víctimas, el mencionado artículo 72 establece las acciones de restitución de los despojados y determina la obligación del Estado de adoptar “las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente, de manera subsidiaria. Igualmente, establece esa norma una serie de disposiciones relativas a la restitución jurídica de inmuebles, y que, el Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la Ley 1448 de 20111.

 

De otra parte, huelga resaltar también los principios de la restitución que se hallan consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, los cuales consisten en: i) medida preferente de reparación integral; ii) independencia de la efectividad o no del retorno; iii) progresividad; iv) estabilización; v) seguridad jurídica; vi) prevención; vii) participación; y viii) prevalencia constitucional.

 

De igual forma, en el artículo 74 el Legislador definió el despojo y el abandono forzado de tierras2, mientras que, el artículo 75 ejusdem, estipula que los titulares del derecho a la restitución son aquellas personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la esa Ley, entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la misma, quienes, se indica, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

 

Luego, contiene los procedimientos de restitución y protección de terceros por la se encuentran regulados del artículo 76 al 102 de la Ley 1448 de 2011, y en estos regulan el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente3. Mientras que, los artículos 103 a 110 regulan lo atinente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

 4.2. Así, se destaca también, que en la sentencia C-715 de 2012, con sustento en su nicho citacional (CC T-025 de 2004, CC T-821 de 2007, CC T-585 de 2006, CC T-076 de 2011), la Corte Constitucional determinó:

 

«… la jurisprudencia de la CIDH ha destacado la conexión intrínseca existente entre el derecho a la reparación y el derecho a la verdad y a la justicia,señalando en reiteradas oportunidades que el derecho de las víctimas a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicación de los restos de sus familiares, así como también el derecho a la investigación de los respectivos hechos y la sanción de los responsables, hace parte integral de la reparación de las víctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las víctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo. (…)

 

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. Así, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculación con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privación de la tierra de la población desplazada.  Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica  en sus países o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Este deber implica la garantía que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación.»

 

De igual forma, la Corte explicó en la providencia CC T-585 de 2006, algunas reglas jurisprudenciales relacionadas con la protección del derecho de acceso a la tierra y a la vivienda de la población desplazada, las cuales, sintetizó así:

 

«El derecho a la vivienda digna, si bien no tiene una expresa formulación constitucional que le otorgue carácter iusfundamental, sí puede adquirir ese carácter, habida cuenta de la interpretación que de ese derecho ha realizado la jurisprudencia constitucional.  En ese sentido, dicha naturaleza es predicable cuando “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.”

 

22.2.3.  El uso por parte de la jurisprudencia constitucional, con base en la cláusula prevista en el artículo 95 C.P., de las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, ha servido para identificar el contenido concreto del derecho a la vivienda.  A partir de las referencias contenidas en la Observación General No. 4 “El derecho a la vivienda adecuada” del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte ha destacado diversos deberes estatales en lo que respecta a la satisfacción de este derecho. Para lo que interesa a esta decisión, es importante destacar que dentro de los elementos que para el Comité integran el carácter adecuado de la vivienda está la seguridad jurídica de su tenencia.  Para el Comité, “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público o privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad.  Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia, que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.  Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección, consultando verdaderamente a las personas y los grupos afectados.”

 

(….) Para la Corte, en razón de esa particular naturaleza del derecho a la vivienda de los desplazados, las entidades del Estado tienen la obligación de “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”

 

22.2.5.  A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial la Ley 387 de 1997, se identifican deberes específicos de Estado en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda de las personas en situación de desplazamiento.  Estas obligaciones refieren a (i) proporcionar y dar auxilios de alojamiento transitorio; (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas; (iii) promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar; y (iv) promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia» (Resalta la Sala)

 

4.3. De los decretos citados con anterioridad -supra, numeral 4.1.-, para lo que interesa en este asunto, se destaca que en el Decreto 4829 de 2011, en su Capítulo IV, artículo 45, el Gobierno Nacional dispuso: «Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización

 

5. Del incidente de restitución de tierras adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Rad. 2006-80015.

 

5.1. Belquis Judith Muñoz Díaz, fue reconocida como víctima de los delitos de desplazamiento forzado y despojo, en relación con una de siete parcelas de la vereda “Bejuco Prieto”, del municipio de Chibolo, Magdalena.

5.2. La Fiscalía General de la Nación llevó a cabo el proceso penal especial de Justicia y Paz, contra los ex postulados Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, Salvatore Mancuso y Óscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” desmovilizados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).


 

5.3. En tal contexto, la Fiscalía 39 del Grupo Interno de Trabajo de persecución de bienes en el marco de la Justicia Transicional, el 22 de noviembre de 2011, solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en Función de Control de Garantías, la restitución de tierras despojadas por dicho grupo armado organizado a favor de quienes se consideraban víctimas del despojo y abandono forzado, en el marco del trámite incidental de que trata el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012.


 

Trámite de restitución de bienes despojados y cancelación de títulos fraudulentos, que se adelantó con la radicación número 110016000253200680015.


 

5.4. Esa postulación de la Fiscalía recayó en treinta y seis parcelas en las veredas “El Encanto” y “Bejuco Prieto” del municipio de Chibolo, Magdalena.


 

5.5. Dentro de ese conjunto de bienes inmuebles, se encontraban incluidos siete localizados en la vereda “Bejuco Prieto”, con múltiples reclamantes: i) “La Florida” (MI 226-18876), ii) “Flor de la Belleza” (MI 226-18776), iii) La Margaritas” (MI 226-18873), iv) “Lucitania” (MI 226-18778), v) Los Deseos” (MI 226-18878), vi) “El Revolcón” (MI 226-18777) y vii) “Nuevo Horizonte” (MI 226-18790).


 

Es decir, el inmueble objeto de interés de la demandante, como se destaca en los hechos de la acción tuitiva, lo es el identificado “Las Margaritas”, de matrícula 226-18873.


 

5.6. El incidente de restitución de bienes despojados y cancelación de títulos fraudulentos de los siete fundos, incluido el de la accionante, fue decidido mediante la sentencia de 26 de octubre de 20164.


 

5.7. En esa decisión, tras señalar su competencia para resolver el asunto, los problemas jurídicos a solucionar, los fundamentos sobre el derecho a la restitución en los procesos especiales de justicia y paz, el contexto general y hechos probados del despojo en la zona, así como relatar el escenario de la incursión y dominio paramilitar efectuados en la región, y en la vereda “Bejuco Prieto”; y, tras explicar la legalización del despojo a través de actuaciones administrativas del INCORA, el Tribunal efectuó el análisis de las circunstancias específicas de los predios objeto de solicitud de restitución. Con relación al predio “Las Margaritas”, luego de describir sus características de identificación, área, predios colindantes y que quien actuó como interesado para su entrega a Belquis Judith Muñoz Díaz, valoró las pruebas del expediente y, al respecto, señaló5:


 

«3. 5. 6. Parcela “Las Margaritas”


 

(…)


 

c. Condición del solicitante y configuración del despojo: El señor GUILLERMO BUELVAS MEDINA, esposo de la señora BELQUIS JUDITH MUÑOZ DÍAZ, fue beneficiado con la adjudicación de la parcela Las Margaritas por el INCORA, mediante Resolución No. 1168 de 24 de septiembre de 1991, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Plato el día 27 de noviembre de 1991. Según se observa del folio de matrícula inmobiliaria, ostento la calidad de titular desde esa fecha hasta cuando fue emitida por el INCORA la Resolución No. 0907 del 10 de diciembre del año 2002, que decretó la caducidad administrativa de la adjudicación inicial y pasando el predio a ser de propiedad del Fondo Nacional Agrario. Por tanto, al momento de los hechos de despojo, documentados en el presente incidente, el señor GUILLERMO BUELVAS MEDINA ostentaba la calidad de propietario del predio Las Margaritas.


 

Se desprende de las declaraciones de la solicitante recabadas por la Fiscalía, las denuncias elevadas ante diferentes instituciones estatales y la concordancia de lo allí depuesto con el contexto general del despojo en la vereda Bejuco Prieto, que en el año de 1995, la señora BELQUIS JUDITH MUÑOZ DÍAZ, fue forzada a desplazarse por las acciones intimidatorias del Bloque Norte de las AUC, desde su ingreso a la región de Chibolo, más específicamente por la desaparición y el asesinato de su esposo GUILLERMO BUELVAS. Como consecuencia, ella y sus hijos se vieron obligados a abandonar la parcela Las Margaritas en la cual habían asentado su vivienda y explotaban con labores agrícolas y pastoreo de reses. Igualmente, fue despojada de su titularidad mediante el procedimiento administrativo fraudulento adelantado por el INCORA a favor de JORGE 40.


 

(…)

 

Conforme a lo que se ha ventilado hasta el momento, el cumplimiento del presente fallo de restitución del inmueble Las Margaritas supone el desalojo del señor JOSÉ ANICETO BERTEL OSPINO o de cualquier persona que detente la parcela, a efectos de que se concrete su entrega material a la víctima BELQUIS JUDITH MUÑOZ DÍAZ (artículo 101 de la Ley 1448 de 2011).


 

(…)

e. conclusiones del despacho:

Bajo las condiciones precedentes, se resolverá amparar el derecho a la restitución material de la víctima solicitante, señora BELQUIS JUDITH MUÑOZ DÍAZ. En consecuencia, se ordenará la entrega física de la parcela Las Margaritas a su favor, la diligencia de desalojo del actual poseedor y las demás órdenes para garantizar el pleno uso, goce y disfrute de su propiedad, como son librar la orden a la Alcaldía Municipal de Chibolo para que dé aplicación al acuerdo de exoneración de la deuda por concepto de impuesto predial; y a la Unidad de Restitución de Tierras para que incluya a la víctima restituida en el Programa de Proyectos Productivos para Beneficiarios de Restitución.

En relación con el señor JOSÉ ANICETO BERTEL OSPINO, se denegará la solicitud de compensación por no acreditar su calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa. Así mismo y habidas las consideraciones ya expuestas al analizar el comportamiento de JOSE ANICETO BERTEL OSPINO, esta magistrada se abstiene de reconocerlo como “segundo ocupante” y de declarar a lo menos su buena fe simple

 

5.8. Ya en la parte resolutiva de la providencia que se viene reseñando, la Sala de Justicia y Paz citada ordenó con relación al predio Las Margaritas” sobre cuyo derecho reconoció su restitución a favor de Belquis Judith:

 

«ARTÍCULO SEXTO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio “Las Margaritas” ubicado en la parcela “Bejuco Prieto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:

 

PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material a la señora BELQUIS JUDITH MUÑOZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.055.561.

 

PARÁGRAFO 2: NO acceder a las pretensiones de restitución jurídica, ni a la aplicación de medidas de compensación del señor JOSÉ ANICETO BERTEL OSPINO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.596.438.

 

PARÁGRAFO 3: COMISIONAR al Juez Promiscuo Municipal de Chibolo, para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la diligencia de restitución material del predio Las Margaritas a favor de la señora BELQUIS MUÑOZ DÍAZ, trámite del cual se llevará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Para tal efecto debe practicarse diligencia de desalojo, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y a fin de garantizar la seguridad de la misma se ORDENA a la Comandancia de Policía del Magdalena, para que preste el acompañamiento y colaboración a la diligencia.» (Negrilla original)

 

Y, como determinación común, en la parte resolutiva de la sentencia, resolvió:

 

«ARTÍCULO DOCE: ORDENAR al Banco Agrario la inclusión en los programas de subsidio de vivienda rural de los beneficiarios del derecho de restitución, de los reconocidos como segundos ocupantes, y del beneficiario de las medidas de compensación a las que se refiere el parágrafo 2 del artículo tercero de este fallo.» (Subrayado de la Corte)

 

5.9. A partir de la aludida orden, se encuentra ratificado que, tal como lo cuestiona la accionante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó al Banco Agrario su inclusión en los programas de subsidio de vivienda rural de los beneficiarios del derecho de restitución.

 

6. De la ausencia de satisfacción del requisito de la subsidiariedad, en relación con el cumplimiento al fallo del Tribunal de Barranquilla.

 

6.1. La promotora en tutela, junto con el libelo, allega:

 

  1. Una petición de 13 de julio de 2021, dirigida al Banco Agrario, en la cual solicita el cumplimiento del artículo doce de la sentencia citada.


 

  1. A pesar de que en ese documento no obra constancia de haber sido recibida o prueba de su envío digital, ni respuesta a la misma, se indica en el libelo que esta fue despachada negativamente, en ese sentido se afirmó que la entidad bancaria «respondió negativamente alegando que ya había sido beneficiaria con una vivienda en el casco urbano del Municipio de Fundación


 

  1. Como se indicó en el acápite de las respuestas a la demanda, únicamente rindió informe la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mientras que, el Banco Agrario guardó silencio, como las demás partes.


 

  1. Durante el trámite de la tutela en primera instancia, el despacho del magistrado ponente requirió a la accionante para que remitiera copia de la respuesta suministrada por el Banco Agrario, sede Magdalena.


 

  1. Mediante mensaje de datos la actora remitió el oficio GV-PE 1505 de 19 de octubre de 2021, y, en el mismo, la indicada institución financiera, resolvió su solicitud así:


 

«En atención al derecho de petición mediante el cual solicita dar cumplimiento al artículo 12 del fallo judicial del 26 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al respecto, nos permitimos informa[r] que, una vez consultadas nuestras bases de datos, se encontró que, la Señora BELQUIS JUDITH MUÑOZ DIAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.055.561 NO HA SIDO INCLUIDA en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural — VISR toda vez que, al realizar la respectiva verificación, se encontró que aparece como beneficiaria de un subsidio adjudicado el 25 de marzo de 2014 con el Fondo Nacional de Vivienda.


 

Es importante informar que la Ley 3 de 1991 artículo 6 modificado por el artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 y por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011 establece la imposibilidad para un hogar beneficiario de adquirir más de un subsidio.»


 

6.2. Con respecto a la aludida respuesta adversa a los intereses de la accionante, encuentra la Corte que, aun cuando el Banco Agrario, Regional Magdalena, se basó para negar el acceso de Belquis Judith al beneficio ordenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en la previa existencia de un subsidio para compra de vivienda, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, no se encuentra en este caso satisfecho el requisito general de la subsidiariedad que rige en materia de tutela.

 

6.3. Ello, por cuanto, el trámite de restitución, como lo precisa la Sala vinculada en su decisión, se surtió en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012 - por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005- de los cuales, el segundo, establece:

 

Artículo 39. Restitución de bienes y cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta. Cuando se configure la situación excepcional de que trata el artículo 38 anterior, el magistrado con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar, surtirá el trámite de restitución bajo las siguientes reglas:


 

Para decidir sobre la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente y la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control de garantías dispondrá el trámite de un incidente que se surtirá de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y oposición de los terceros afectados, quienes deberán demostrar su buena fe exenta de culpa. En caso de que los terceros logren acreditar su buena fe exenta de culpa, el magistrado ordenará en su favor el pago de las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.


 

Durante el trámite del incidente que se surtirá para la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente, se podrán aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. De igual forma, será aplicable la figura de las compensaciones en especie y reubicación en los casos en que no sea posible restituir a la víctima el predio despojado según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.


 

El auto que ordene la restitución deberá contener los aspectos relacionados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. A esta audiencia se deberá citar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según sea el caso.” (Subrayado de la Sala)

 

6.4. Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 -por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones-, dispone el contenido que deberá comprenderse en los fallos emitidos en los procesos de restitución de tierras y, al respecto, en cuanto a la efectividad de las órdenes impartidas en esas providencias, destaca la Corte lo preceptuado en el literal f y en los parágrafos 1 y 3:

 

«ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

 

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…)

 

j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. (…)

 

PARÁGRAFO 3o. Incurrirá en falta gravísima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecución de la sentencia. (…)». nfasis de la Sala).

 

Además, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, indica que después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.

 

6.5. Ahora bien, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil6, al que alude expresamente el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable al asunto debido a la expresa derogatoria del citado canon de la codificación civil anterior, establece:


 

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)».

 

6.7. Quiere decir lo explicado que, a partir de una lectura sistémica de las normas acotadas en los párrafos precedentes, que la demandante cuenta con la oportunidad de acudir ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de los artículos 39 de la Ley 1592 de 2012, 91 de la Ley 1448 de 2011, 306 del Código General del Proceso, para que sea dicha Corporación la que, en ejercicio de sus facultades legales, determine si hay lugar a imponer una orden adicional con sustento en la sentencia de 26 de octubre de 2016, como quiera que persiste en esa autoridad la competencia para constatar el cumplimiento de sus órdenes.

 

6.8. Situación que la actora no pone en conocimiento de esta Corporación ni así lo informó la referida Sala de Justicia y Paz, por lo que, como se advirtió, se encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Y por ello, no se tenga noticia de que la referida autoridad judicial, haya tenido oportunidad de valorar la respuesta que en su momento le brindó el Banco Agrario a la postulante, en la que pone de presente, las razones por las cuales, sería improcedente conceder un subsidio dentro de los programas estatales conforme con la normativa que cita en su comunicación, para evaluar si ello, desatiende el mandato judicial que a su favor se extendía en procura de ser incluida en programas asistenciales de subsidios de vivienda.


 

7. Corolario de lo expuesto, no queda camino distinto al de declarar la improcedencia de la tutela formulada por Belquis Judith Muñoz Díaz, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia.


 


 

8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

RESUELVE


 

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela invocada por Belquis Judith Muñoz Díaz.


 

Segundo. Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

 

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 


 


 


 


 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


 


 

1 El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011 - por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones-; el Decreto Ley 4633 de 2011 - por medio del  cual se dictan medidas de asistencia,  atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas-; el Decreto Ley 4635 de 2011 - medidas similares al decreto inmediatamente anterior, pero con relación a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.; el Decreto 4829 de 2011 - que reglamentó el capítulo tercero del título cuarto de la Ley 1448 de 2011, en relación con la restitución de tierras y constituye una importante fuente para la potestad reglamentaria en el tema de restitución de tierras.- y el Documento CONPES 3712 - para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, de atención, asistencia y reparación dispuestas en el marco de la ley, todo ello con el objetivo de brindar herramientas para garantizar la sostenibilidad del proceso de restitución.-.


 

2 “(i)Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. (…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.


 

3 Art.76- que crea “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”; las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas –art.77-; inversión de la carga de la prueba –art. 78-; la competencia para conocer de los procesos de restitución –art. 79-, en cabeza de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, y de los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras; la competencia territorial –art.80-; la legitimación –art.81-; sobre la solicitud de restitución o formalización por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –art- 82-; la solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima –art. 83-; el contenido de la solicitud de restitución o formalización –art. 84-; el trámite de la solicitud –art. 85-; la admisión de la solicitud –art. 86-; el traslado de la solicitud –art. 87-; las oposiciones –art. 88-; las pruebas –art. 89-; el periodo probatorio –art. 90-; el contenido del fallo –art. 91-; el recurso de revisión de la sentencia –art. 92-; las notificaciones –art. 93-; actuaciones y trámites inadmisibles –art. 94-; acumulación procesal –art. 95-; información para la restitución –art. 96-; compensaciones en especie y reubicación –art. 97-; pago de compensaciones –art.98-; contratos para el uso del predio restituido –art. 99-; la entrega del predio restituido –art. 100-; protección de la restitución –art.101-; el mantenimiento de la competencia después del fallo –art. 102-.


 


 

4 Allegado por la Sala de Justicia y Paz vinculada a este proceso constitucional, en documento “02DecisionBejucoPrietoLitigioso7Predios20161026 (2).pdf”, en 106 folios.


 

5 Folios 89 a 97, ibid.


 

6 Dicho artículo disponía: «Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…).»